REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de julio de 2009
199° y 150°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho RAFAEL A URBINA V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.683.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.134 en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGUAYSA ( AEROVIAS GUAYANA, S.A), y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada lo hace de la siguiente manera:
1.-El promovente en el CAPITULO PRIMERO, invoca el merito favorable de los autos y ratifica plenamente en todas y cada unas de sus partes del contenido de la contestación de de la demanda. Este tribunal niega la promoción hecha por el demandante por cuanto, en primer lugar, la reproducción del mérito favorable de los autos
no constituye medio de prueba alguno y, en segundo lugar, porque la contestación de la demanda no es un medio de prueba, sino la concreción de un acto procesal que, como tal, lo que contiene son alegaciones de la parte que ha sido demandada. Por otra parte, advierte esta juzgadora, que en la comentada promoción no ha indicado el promovente el objeto de la prueba, de conformidad al artículo 397 y 398 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-En el CAPITULO SEGUNDO, el promovente promueve documental marcada con la letra “A”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles contentivo de copias del expediente Nº 3877, de “…convenio suscrito y homologado, por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Amazonas,… Sala 1, entre el ciudadano ADITH SEGUIAS LEOTAUD, propietario de la Aeronave y quien mantenía una relación jurídica con el de Cujus ( OSCAR HUMBERTO JIMENEZ TIVIDOR) .. ” Con el objeto de demostrar que su representada no tenia ningún vínculo juridico con el de cujus. Este Tribunal admite la promoción de prueba antes mencionada, pues no es manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-En cuanto a la promoción de pruebas correspondientes al CAPITULO TERCERO, el representante de la parte demandada promueve, instrumentos marcados “B y C “copia de títulos de propiedad, para que sean certificados y agregados en autos registrada mediante la cual pretende demostrar que “…Con los sendos instrumentos aquí presentados se demuestra la titularidad de las Aeronaves ya mencionada ya que son exclusiva propiedad del ciudadano ADITH SEGUIAS LEOTAUD y no de mi representada…” Este Juzgado admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo la valoración de su merito para la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-La demandante promueve en el CAPITULO CUARTO, la documental marcadas con letras “D y E” contrato de recesión, con el objeto de probar que: “… entre el ciudadano ADITH SEGUIAS LEOTAUD propietario de ambas Aeronaves y la empresa TURISMO AEREO AMAZONAS. C.A ( T.A.A C.A) en donde el mencionado ciudadano rescinde del contrato de arrendamiento de la mencionada Empresa y la misma reconoce que el propietario es ADITH SEGUIAS LEOTAUD…” Este Tribunal admite las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo la valoración de su merito para la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide
5.-La demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos ISRAEL ORTIZ, EDGAR SANCHEZ, RAMON ALFREDO DA SILVA ALVARES, JOSE TEODORO MONZON, CARLOS RUBEN HERNADEZ, ALEXANDER SOTILLO, ADITH SEGUIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.232.795, V-12.173.594, V-8.904.705, V-1.564.082, V-8.946.146, V-8.906.611 y V-8.902.611, respectivamente. Al respecto deberá determinase al juez determinar si su promoción fue realizada dentro de los parámetros legales para su admisión, es decir, verificar si es procedente en derecho su admisión en cuanto a su naturaleza, (365 C.P.C.) oportunidad o momento de promoción (396 ejusdem) y modo (183 y 187 ejusdem) extracto de Sentencia emanada de Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores de esta Circunscripción Judicial, exp. Nº 000821, con ponencia del Dr. José Francisco Navarro. Cuyo tenor es el siguiente:
“. .Conviene destacar que para permitir la eficacia de la promoción de un medio de prueba, es imprescindible que el instrumento de promoción señale cual hecho se desea probar con el, cual es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez o Jueza de cognición decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, evitándose así mismo que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes y la eventual indefensión de la parte contraria al promovente ..”
En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“… Independientemente que, los escritos de pruebas estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de la circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…”
Este Tribunal niega la admisión de dicha promoción por cuanto el promovente no ha especificado su objeto probatorio. Así se decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código del Procedimiento Civil.
La Juez,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,


ZAIDA MENDOZA
Exp, Nº 2008-6683
ACC/ZM/GG