REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de julio de 2007
199° y 150°
Por cuanto en el expediente número 2009-2583 contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos, instaurado por la ciudadana OLGA LUCIA MOLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.246, asistida por la profesional del derecho ANA YAMIL PARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069, en fecha 22 de julio de 2009, se le dio entrada y se tomo declaraciones a los ciudadanos RAMIREZ MONTERO CARMEN LETICIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.502 y LADINO BOLIVAR MARJIORE, titular de la cédula de identidad Nº V-V-17.105.875, según los cuales los ciudadanos OLGA LUCIA MOLINA HERNANDEZ, LAURA ELIZABETH MOLINA HERNANDEZ y CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, son los únicos y universales herederos de quien en vida se llamaran NORA HERNANDEZ ESCOBAR, quien era venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad número V-25.734.354, revisados como han sido los documentos que conforman el presente expediente, en especial a la documental constante de copia de Registro de Nacimiento del ciudadano HERNANDEZ CESAR AUGUSTO, en el cual no se observa el procedimiento concerniente a la Apostilla por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bogotá, Distrito Capital, Colombia, requisito éste necesario para la validez de los documentos públicos emanados de las autoridades colombianas, en Venezuela, según lo establece la Convención sobre la Abolición de Requisitos de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita por nuestro país en la Haya el 05 de octubre 1961, y que entró en vigor el 30 de enero de 2001, en consecuencia, este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los requisitos previstos por el artículo 937 eiusdem, declara sólo a las ciudadanas OLGA LUCIA MOLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.246 y la ciudadana LAURA ELIZABETH MOLINA HERNANDEZ, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de NORA HERNANDEZ ESCOBAR, quedando a salvo el derecho de terceras personas. Evacuada como ha sido la solicitud formulada en fecha 26 de marzo de 2009, por la ciudadana OLGA LUCIA MOLINA HERNANDEZ, este Tribunal acuerda hacer la devolución de los originales con sus resultas a la parte interesada.
La Juez.


ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

Abg. ISBEX RUIZ



ACC/IR/GG
Exp Nº 2009-2583