REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009), a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación, en el ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada, procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil Nº 2008-6622, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: JUANA SILVA ALCALÁ-C.I.: N° 1.561.016
Asistida por la Abog° Edita Frontado-
IPSA N° 93.784
DEMANDADO: STELLA GAVIRIA GÓMEZ. C.I. N° 25.734.674
Actuando en el proceso asistida y representada
por la Abog° ANA PARDO. IPSA N° 91.069

MOTIVO: APELACION- DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
Conoce este Tribunal en segundo grado de jurisdicción por virtud de la actividad recursiva ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada ANA YAMIL PARDO, inscrita en el IPSA bajo el numero 91.069, en fecha 22 de enero de 2008, en contra de la sentencia definitiva que puso fin al juicio en primer grado de jurisdicción, emitida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE planteó en su contra la ciudadana Juana Silva Alcalá, la cual fue declarada CON LUGAR.
En fecha 30 de octubre de 2007, la ciudadana JUANA SILVA ALCALA, asistida por la abogada EDITA FRONTADO, intentó demanda por DESALOJO DE INMUEBLE en contra de la ciudadana STELLA GAVIRIA GOMEZ, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual fue admitida el 01 de noviembre de 2007.
En fecha 06 de diciembre de 2006, quedó citada la ciudadana STELLA GAVIRIA GOMEZ, a través del alguacil.
En fecha 12 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana STELLA GAVIRIA GOMEZ, asistida por la profesional del derecho ANA YAMIL PARDO, y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2007, la ciudadana STELLA GAVIRIA GOMEZ, otorga poder Apud Acta a los abogados ANA YAMIL PARDO y MAGNO BARROS.
En fecha 13 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de pruebas, admitidas en fecha 14 de noviembre de 2007.
En fecha 19 de noviembre del año 2007, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ANA YUBISAY CARRASQUEL (f.29) y OLGA ZORAIDA BARRETO ARAMBULA (f.30).
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de los Municipios Atures y autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, evacuó las testimoniales GAUDY JOSE COLMENARES, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Y JORGE ELIECER BONILLA LOPEZ RESPECTIVAMENTE.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa recibió escrito de promoción de pruebas por la ciudadana JUANA SILVA ALCALA, asistida por la Abg. Edita Frontado, parte demandante.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de la causa admiten las pruebas promovidas por la parte actora, correspondiente al particular segundo relacionada a la absolución de posiciones juradas que le formulará la promoverte a la ciudadana STELLA GAVIRIA GOMEZ, librándose la boleta respectiva, y el particular tercero correspondiente a la evacuación de testigo.
El 28 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigno boleta de citación librada a la ciudadana JUANA SILVA ALCALA, dejando constancia que no pudo ser localizada.(vto. del f.42).
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación librada a la ciudadana STELLA GAVIRIA GOMEZ, dejando constancia que no pudo ser localizada (vto. F.44).
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa mediante auto fija lapso para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2007 se dicto auto mediante el cual se difiere el lapso para dictar la sentencia.
En fecha 22 de enero de 2008 se dicto sentencia En fecha 28 de febrero del año 2007, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia definitiva y declaró con lugar la demanda.
En fecha 29 de enero de 2008, la profesional del derecho ANA YAMIL PARDO, apoderado judicial de la ciudadana STELLA GAVIRIA GOMEZ, apeló de la sentencia definitiva.
En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oye el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó remitirlo con el oficio Nº 2008-066 a este Juzgado para que conozca el recurso ejercido.
En fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente en el libro de causas bajo la nomenclatura Nº 2008-6622, y se fijó el lapso para dictar sentencia.
MOTIVA

Para decidir, este tribunal de alzada observa: la presente causa se fundamenta en demanda por desalojo de inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues así lo planteó en su libelo, la parte actora en el cual expuso: Que celebró contrato de arrendamiento con la demandada STELLA GAVIRIA, por una casa ubicada en la Avenida Aguerrevere frente a la dirección de Extranjería de esta ciudad, que dicho contrato iniciado en 01 de junio de 2001, tendría una duración de dos años prorrogables, y con un canon de arrendamiento de treinta mil bolívares; a los efectos, acompañó a su libelo, del instrumento contentivo del referido contrato de arrendamiento, en el que resalta las cláusulas segunda y quinta, que establecen tanto la obligación de pagar el canon, por parte de la arrendataria, los primeros cinco (5) días de cada mes, y la facultad de la arrendadora de solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato por falta de pago en una mensualidad, respectivamente; Que la arrendataria se encuentra en morosidad con el pago de los cánones de arrendamiento, desde enero de 2007; que ello es evidente en el expediente de solicitud N° 041, por consignación de cánones de alquiler que hiciere la demandada, y que cursa ante el Juzgado a quo, por lo que pidió al Tribunal que trajera la copia certificada de aquéllas actas, al presente asunto; Que por cuanto la demandada no ha cumplido con la obligación de cancelar el canon respectivo según lo acordado, a su decir, se encuentran dados los presupuestos legales para la procedencia del desalojo, y en consecuencia pide al Tribunal que se declare resuelto el contrato de arrendamiento. Igualmente solicitó la medida preventiva de secuestro de la cosa y la condena en costas de la arrendataria.
Por su parte, la accionada en el momento de la contestación, negó, rechazó y contradijo que la arrendadora se haya presentado ante su persona a solicitar el pago del canon de arrendamiento, negó haber dado excusas para la cancelación de los cánones, negó haber actuado con mala fe al efectuar el deposito de los cánones adeudados, ante la sede tribunalicia y negó tener cánones pendientes de arrendamiento, durante el año 2007, manifestando al efecto que, se ha trasladado hasta la residencia de la misma, a pagar a la arrendadora los cánones de arrendamiento, ubicada en la plaza indígena de esta ciudad y que ésta no le expidió los recibos respectivos, y que para evitar un proceso judicial en su contra, decidió proceder de esa manera “sin importar que fuere el doble” por los meses que la arrendadora “no le dio los recibos correspondientes” ; Que siempre ha realizado el pago de los cánones en forma personal en el domicilio de la arrendadora, que permitió que la misma no le entregara los recibos de pago de los meses cancelados, porque después la arrendadora se “los daba todos juntos…”
Así las cosas, este Tribunal de alzada observa: en los dichos del demandante y demandado se traduce la pretensión que ha de ser objeto del presente juicio, teniéndose que por una parte la actora solicita el desalojo de un inmueble de su propiedad que se encuentra arrendado, manifestando que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago del canon arrendaticio de varios meses; mientras, la parte accionada reconoce la existencia de la relación arrendaticia cuando expone que “se ha presentado en múltiples oportunidades al domicilio de la arrendadora a realizar la cancelación de los cánones mensuales” pues al calificarla como “la arrendadora” y manifestar la existencia del pago de “cánones”, es claro para esta juzgadora que acepta la existencia del vinculo contractual arrendaticio entre su persona y la demandante, por lo que en referencia a este punto particular no habrá discusión en el proceso, pues se observa que lo contradicho por la demandada fue el hecho de encontrase insolvente en las obligaciones derivadas del contrato, exactamente de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo cual, el thema decidemdum del presente proceso, deberá circunscribirse a la determinación de la existencia o no de tal morosidad, para establecer si procede o no la acción planteada de desalojo de inmueble, en los términos planteados. Así se establece.
De esta manera. Se tiene que la actora trajo a los autos, acompañando su libelo como instrumento fundamental de su acción y luego fue promovido debidamente en la fase de instrucción de la causa, instrumento: documento privado constante de contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la demandada STELLA GAVIRIA; al respecto, se aprecia que como documental privada que es, una vez opuesta a la demandada como emanada de ella, no fue impugnada en el curso de la causa, por lo que esta juzgadora le otorga todo el valor que a los instrumentos privados reconocidos otorga el Código Civil venezolano, en el artículo 1.363; Así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora observa que la parte actora promovió en la oportunidad debida, la comparecencia de la demandada para que se realizara acto de reconocimiento de contenido y firma de la prenombrada documental constante del contrato de arrendamiento; Al respecto, es necesario hacer la siguiente consideración: el documento del cual se pidió expreso reconocimiento, fue producido en el juicio junto con la consignación del libelo; Así, se tiene que el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que una vez opuesto en el juicio, un documento privado a la parte, como emanado de ella, debe ésta, manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación o a los 5 días siguientes; teniéndose en cuenta que el presente juicio está afectado por reducción del lapso de contestación de la demanda, por tratarse de una materia especial y de conformidad con la ley, el lapso para la contestación de la demanda es de 2 días, observándose que una vez contestada la demanda, la parte a quien se le opuso el instrumento como emanado de ella, no lo desconoció ni impugnó, y al contrario, afirmó la existencia de la relación arrendaticia que consta en dicha instrumental; De esta manera, resulta absurdo e impertinente la promoción del acto de reconocimiento, mas aún cuando al solicitarlo, ya había ocurrido la contestación en la cual no se negó el instrumento, y también en demasía habían vencido los 5 días en los que pudiese haber sido impugnado el documento, circunstancia que tampoco consta en autos, por lo que, la promoción de dicho acto y su consecuente admisión por parte del a quo, resulta impertinente al proceso, más aún cuando en la contestación a la demanda, la accionada admitió la existencia del vínculo arrendaticio, circunstancia que exime tales afirmaciones de ser sometidas al contradictorio. Así se decide.
Dicho esto, se procede a analizar el resto del material probatorio, apreciándose que la demandada trajo a los autos las copias certificadas de actuaciones que constan en el expediente civil Nº 041 nomenclatura del Juzgado de Municipio, en las que consta que “procedió a efectuar la consignación de todos los cánones de arrendamiento” al respecto este Tribunal observa: que las referidas copias constan al folio 07 de la causa, certificadas por el funcionario competente para tal fin, y una vez opuestas a la demandada, ésta no las impugnó o tacho por falsedad, por lo cual conservan todo el valor que la ley concede a los instrumentos públicos, por emanar de un funcionario competente de acuerdo a la ley, y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora tiene por cierto la afirmación consistente en que la demandada, procedió a efectuar el depósito de los cánones de arrendamiento adeudados a la arrendadora, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Asimismo la accionada trajo a los autos, la declaración testimonial de los ciudadanos GAUDY JOSE COLMENARES, MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, y JORGE ELIEZER BONILLA, mencionando en su promoción que los mismos deberán concurrir para que “sean interrogados sobre el objeto de la presente litis”; Así las cosas, se tiene que el asunto controvertido en el caso bajo análisis, es la existencia o no del estado de morosidad o insolvencia por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, que se desprende de su condición de inquilina del inmueble, cualidad ésta que ha sido aceptada por la misma.
Al respecto, es necesario advertir que el artículo 1.887 del Código Civil, señala:
“No es admisible la prueba de testigo para probar la
existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto, exceda de dos mil bolívares”

La comentada norma, regula una causa de prohibición de ilegalidad o limitación a la prueba testimonial, referida a que no podrá utilizarse en los casos señalados, por ser ilegal, de manera que se refiere a causal de inadmisibilidad de la prueba por ilegalidad, que debe ser objeto de oposición en el lapso respectivo o eventualmente ante la ausencia de oposición de parte, ser declarado oficiosamente por el Juez, al encontrarse afectada por ilegalidad manifiesta;
Teniéndose del caso bajo análisis, que el objeto de la acción planteada consiste en el establecimiento del estado de morosidad de la arrendataria, apreciándose que la mora consistiría en la suma que representa el valor del canon arrendaticio, establecido por las partes en 30 mil bolívares, por lo que, tanto el valor del canon mensual estipulado, como el valor establecido de 4 millones de bolívares, que ahora producto de la reconversión monetaria, se traducen en 4 mil bolívares fuertes, monto de la estimación de la demanda que consta en el libelo, exceden en demasía el valor de 2 mil bolívares establecido en la norma, para la procedencia de la prueba testimonial, por lo que esta operadora de justicia debe desechar la referida prueba y no otorgarle ningún valor en la presente causa. Así se decide.
Así las cosas, para decidir este Tribunal observa: la actora solicitó el desalojo de un inmueble, del que manifiesta ser propietaria, y que se encuentra ocupado por la arrendataria STELLA GAVIRIA, quien a su decir, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que dejaba acumular, manifestando igualmente que la inquilina procedió a consignar todos los cánones ante el Tribunal de Municipio, lo que confirma su incumplimiento, de realizar los pagos como lo convinieron en el contrato, que tales pagos deben realizarse los primeros cinco (5) días de cada mes, razón por la que considera debe proceder el desalojo de conformidad con el 34 de la Ley de arrendamientos.
Ahora bien, es preciso analizar las causas de procedencia del desalojo de inmuebles; En nuestro derecho, se distingue entre relación arrendaticia a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, en consecuencia, ha de establecerse primeramente, bajo qué supuesto se ampara el caso bajo estudio; se tiene de autos, y así se desprende de los dichos de las partes quienes aseguran y afirman la existencia hasta la actualidad de la relación arrendaticia que el contrato de arrendamiento escrito, suscrito por las partes y valorado supra, evidencia que la relación fue ad initio, por tiempo determinado, (2 años) la cual concluyó en junio de 2003; fecha a partir de la cual, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y cancelando los cánones, con lo que tácitamente pasó a ser un arrendamiento a tiempo indeterminado; Así se establece.
Dicho esto, la legislación venezolana ha establecido que el desalojo de un inmueble arrendado bajo ésta modalidad, solo podrá ser demandado por las causas taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos y ellas son:
a) arrendatario que ha dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
b) Necesidad del propietario de ocupar el inmueble o algún pariente …
c) Inmueble que va a ser objeto de demolición o reparaciones…
d) Arrendatario que ha destinado el inmueble a usos deshonestos… (art. 34 Ley de Arrendamientos)
Al analizar los autos, esta juzgadora constata que riela en autos, actuaciones correspondientes a copias certificadas de expediente de consignación de cánones de arrendamiento, en el cual se videncia que la ciudadana Stella Gaviria, en fecha 15-10-2007, en un solo acto, procedió a consignar el monto correspondiente al pago de nueve (09) cánones de arrendamiento, que a su decir, se adeudaban para esa fecha.
Tales actuaciones, valoradas supra por quien aquí se pronuncia, indican la certeza y veracidad de los dichos de la actora que afirmó que la arrendataria había dejado acumular una cantidad de meses sin pagar, entrando en morosidad, y aunque procedió a consignar depósito bancario, ello no le exime del estado de morosidad que se presentó, debido a que para la fecha de la consignación, (15/10/2007) es evidente que se encontraba insolvente, debido a que la suma depositada correspondía a mas de un mes de arrendamiento, para ser exactos, a nueve (09)meses, comprobándose de este modo, la certeza de las afirmaciones referidas a su atraso en el pago; Así se establece.
En consecuencia, comprobado como ha sido que la arrendataria sí incurrió en incumplimiento de la cláusula contractual referida a la sanción estipulada convencionalmente entre las partes, para el caso de la falta de pago de una mensualidad, cual es la cláusula quinta del contrato arrendaticio, al igual que incumplió la cláusula segunda del mismo, pues tampoco cumplió con la obligación de efectuar el pago los primeros cinco días del mes, como lo había aceptado al suscribir el contrato, razones éstas suficientes para la procedencia de la resolución del vínculo contractual demandado, y la consecuente entrega del inmueble a la arrendadora, dándole cabida al desalojo, con fundamento en el articulo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que regula el desalojo en los inmuebles arrendados bajo contrato a tiempo indeterminado, aplicable al caso in comento. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado en fecha 01 de febrero de 2008, por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Enero de 2008, emanada del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, con las motivaciones expresadas en el presente fallo.
TERCERO: En virtud de la confirmación del fallo apelado, se ordena a la parte vencida hacer la entrega del inmueble objeto de la presente acción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, archívese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en al archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y refrendada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Abog° ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria temporal

Abog° ISBEX RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,


Isbex Ruíz
ACC/IR/Gloria
Exp., 2008-6622