REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de julio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito presentado por la ciudadana ANABEL LEONOR BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.337, actuando en su propio nombre y representación , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.821, mediante el cual demanda por acción interdictal por despojo, a los ciudadanos DINA VIVAS DE LAYA titular de la cédula de identidad Nº 14.565.644 y WILSON LAYA BARRIOS, titular de las cédula de identidad Nº V-13.964.410, este Tribunal a los fines de proveer observa: La demanda planteada, se fundamenta en el Artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan el juicio especial interdictal en el cual, deben darse ciertos y tales requisitos como presupuestos procesales necesarios para admitir la acción, pues su admisión conlleva el decreto de la cautelar implícita dada la especialidad propia de estos juicios protectores de la posesión.
Así las cosas, se tiene que la interesada deberá demostrar al juez la ocurrencia del despojo, para que éste dicte las medidas necesarias para la restitución de la posesión. A hora bien, debe la demandante demostrar de manera fehaciente el hecho posesorio, y el despojo que en esa posesión haya sufrido, como condiciones o presupuestos necesarios para la procedencia de la acción. Dicho esto, esta servidora observa de autos, que la parte demandante ha consignado varias documentales constantes de copias simples, que no se observan certificadas en modo alguno, lo cual no genera en esta juzgadora la convicción de la presunción del buen derecho que por esta vía reclama la querellante, en su petición interdictal. En consecuencia, este Tribunal, en uso de la facultad que concede el despacho saneador, insta a la parte ampliar las pruebas producidas, y una vez conste en autos, se procederá lo conducente según corresponda en derecho. Cúmplase.
La Juez Provisorio,


ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria Temporal.,

ISBEX RUIZ
Exp. Nº 6793
ACC/IR/GG