REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, 06 de julio de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2005- 6225, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
SOLICITANTES: PASCUAL SALVADOR PIACQUADIO DE CICCO Y CLAUDIA MERCEDES VASQUEZ BOSQUEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que, el día 21 de marzo de 2005, los ciudadanos PASCUAL SALVADOR PIACQUADIO DE CICCO Y CLAUDIA MERCEDES VASQUEZ BOSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.947.895 y V-13.274.047, respectivamente, asistidos de abogado, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio celebrado el día 04 de enero de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas (hoy Registro Civil), dicha solicitud fue decretada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2005, y se ordenó notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de abril de 2005, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de haber notificado a la representación Fiscal del Ministerio Público (vuelto folio 6).
En fecha 17 de abril de 2009, la Juez Ana Carolina Calderón se abocó al conocimiento de la presente causa.
Pues bien, consta a los autos que el último acto realizado por los solicitantes en el presente juicio, se efectuó el día 21 de marzo de 2005 y consistió, en la interposición de la solicitud.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes.
Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (negritas del Tribunal)
Para decidir, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, ó 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado el caso de autos que, desde el 21 de marzo de 2005, oportunidad en la cual se efectuó el único y último acto de procedimiento verificado por los solicitantes en este proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y seis (06) días, sin que dichos solicitantes hayan efectuado algún otro acto que haya podido impulsarlo; por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de mas de un (01) año sin que la parte actora la haya impulsado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de
la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perecida la instancia iniciada en fecha 21 de marzo 2005 por ante este Juzgado, mediante solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos PASCUAL SALVADOR PIACQUADIO DE CICCO Y CLAUDIA MERCEDES VASQUEZ BOSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.947.895 y V-13.274.047, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), a los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Zaida Mendoza
Exp. N° 2005-6225
ACC/ZM/GGa
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