REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los SIETE (07) días del mes de JULIO de dos mil nueve (2009), a los 198° años de la independencia y 150° de la federación procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil Nº 2007-6485, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO CONIGLIARO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.017, abogado asistente ESMERALDA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.704.

DEMANDADA: FLORA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.554.750.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EN APELACION)

CAPITULO I
Conoce esta Alzada, en virtud de la actividad recursiva ejercida por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad número V-8.485832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.277, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V-5.554.750, en contra del auto de admisión de la prueba de cotejo de fecha 23 de enero de 2007, promovida por la parte demandante, ante el Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Dicha apelación fue interpuesta el 26 de enero de 2007, y fue oída el día 29 de enero de 2007.
En fecha 28 de febrero de 2007, este Tribunal ordenó darle entrada en el libro de causas al presente expediente y fijó lapso para que las partes presentaran informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2007, se inhibió el Juez, Miguel Ángel Fernández, en virtud del parentesco que le une con la abogada CARMEN ESMERALDA LOPEZ quien asistió a la parte demandante.
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió oficio Nº 334-07, procedente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió expediente contentivo de la sentencia que declaró con lugar la inhibición del Juez MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
En fecha 14 de agosto de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez provisorio ANA CAROLINA CALDERON y ordenó la reanudación del proceso notificando a la demandante de dicha reanudación.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación a nombre del ciudadano RAFAEL GUSTAVO CONIGLIARIO BOLIVAR, firmada por su apoderada judicial CARMEN ESMERALDA LOPEZ.
En fecha 30 de octubre de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación a nombre de la ciudadana FLORA ALMEIDA, en la que deja constancia que dicha ciudadana no fue localizada.
En fecha 02 de febrero de 2008, se recibió diligencia presentada por la profesional del derecho ESMERALDA LOPEZ, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL GUSTAVO CONIGLIARIO BOLIVAR, parte demandante , mediante la cual solicita se libre boleta de notificación a la ciudadana FLORA ALMEIDA, parte demandada. En fecha 13 de febrero este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación en la que deja constancia, que la misma fue firmada por el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA, apoderado judicial de la ciudadana FLORA ALMEIDA.
En fecha 16 de abril de 2008, por auto se fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2008, este Juzgado dictó auto de diferimiento de sentencia de conformidad con el artículo 251 ejusdem.



CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 19 de octubre de 2006, el demandante ciudadano RAFAEL GUSTAVO CONIGLIARO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión conductor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.520.017, asistido por la profesional del derecho ESMERALDA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.565.840 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.704, planteó por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial demanda, en contra de la ciudadana FLORA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-5.554.750, por cumplimiento de contrato privado por escrito de compra venta.
Por su parte, el demandado en la contestación expuso: procedemos a dar contestación a la presente demanda, en la forma y términos siguientes: … omissis.. “rechazamos, negamos y contradecimos la demanda motivo del presente juicio en todas y cada una sus partes, tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo, por ser falsos, como en el presunto derecho en que…omissis…PRIMERO: En que Flora Almeida, ya identificada, es legitima propietaria (sic) del inmueble propio para… omisis…SEGUNDO: En que dicho inmueble que posee indebidamente…. RAFAEL GUSTAVO CONIGLIARIO BOLIVAR… Omissis… es el mismo del cual es propietaria y demandante de autos FLORA ALMEIDA (sic)…Omisis… No es cierto por ser falso y de mera falsedad que mi representada FLORA ALMEIDA haya firmado junto con el accionante RAFAEL GUSTAVO CONIGLIARO BOLIVAR, el seudo documento de compra venta que acompaña como instrumento fundamental de su acción….(omisis)…”.
En fecha 22 de enero de 2007, la profesional del derecho ESMERALDA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL GUSTAVO CONIGLIARO BOLIVAR como parte demandante, mediante diligencia promueve prueba de cotejo, con el objeto de hacer valer tanto en su contenido como en su firma el documento privado de compra venta celebrado entre el actor y la demandada, fundamentada en los artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil manifestando:
“… Vista la contestación de la demanda de la demandada, mediante la cual desconoce el documento privado de compra venta suscrito por mi representado y por ella en fecha 29 de junio de 1992 y que fue promovido con el libelo de la demanda en este juicio, documento privado este que cursa a los folios 5 y 6 de este expediente en su cuaderno principal, en tal sentido y visto tal desconocimiento. Insisto en hacerlo valer en su contenido, en su firma porque la firma que allí aparece….se lee “ la vendedora” es la firma autentica de la ciudadana Flora Almeida, (si) Titular de la Cedula de identidad Nº 5.554.750, a tal efecto para probar su autenticidad, promuevo en este acto la prueba de cotejo con sujeción al artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, designo como (sic) Instrumento indubitado los siguientes: Primero: el documento que corre inserto a los folios 7,8,9.10 y del cuaderno principal de este expediente el cual consta de copias certificadas….solicitado por la demandada ante el Juez de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción y registrado por ante la oficina de Registro Publico de Puerto Ayacucho en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo en Nº 3, folios 5 al 9 del protocolo (sic) Primero Principal y duplicado Tomo1º A2 4to Trimestre del año 2000 donde aparece la firma autentica de la demandada. Segundo; (sic) así mismo el documento autenticado ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción en fecha 7 de noviembre de 1989, quedando anotado bajo el Nº 391, folio 1 al 2 del Tomo III de los libros de autenticaciones que ese tribunal en el año 1989, donde aparece la firma autenticada de la demandada y las cursantes a los folios 12 y su vuelto y 13 del cuaderno principal de este expediente. Ciudadano Juez…solicito a usted ordene a la demandada exhibirle a los expertos que a bien tenga el Tribunal nombrar y si este se negara…Omissis que la prueba se haga sobre las copias certificadas que están en el expediente o en el Registro Subalterno donde fue registrado el titulo supletorio registrado…”
En fecha 23 de enero de 2007, el juzgado de la causa ordenó aperturar cuaderno de incidencias, admitiendo la prueba promovida por la parte actora; en fecha 25 de enero de 2007 el Tribunal de la causa designó a los ciudadanos ANTONIO JOSE CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.322.638, LINO JOSE CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.965, y al ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.816 como Expertos Grafotécnicos.
Ahora bien, por diligencia de fecha 26 de enero de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana FLORA ALMEIDA, abogado HERNAN TOMAS ZAMORA, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“…visto el auto de admisión de prueba de cotejo promovida por la parte demandante Rafael Gustavo Conigliaro Bolívar, a través de apoderado judicial, de fecha 23 de enero de 2007, cursante al folio 2 del cuaderno de incidencia del presente expediente Nº 2006-1471 de la nomenclatura particular de este Tribunal, respecto al documento cursante al folio 5 y 6 del cuaderno principal del indicado expediente, el cual trata de un instrumento que fue desconocido en la causa signada con el Nº 01-5359 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, folio 79 al 80 de dicha causa, hoy cursa al folio 88 y 89 del cuaderno de medidas del presente Expediente Nº 2006-1471; y en consecuencia sin ningún valor jurídico, en razón de que la parte promoverte no demostró su autenticidad en la oportunidad legal establecida para ello, tal como lo estableció la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito y Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en sentencia 27 de julio de 2005 ( folios 198 al 216 del cuaderno de incidencia de medidas); pues los lapsos o términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil, lo cual pretende la parte actora al tratar de trasladar una documental sin valor jurídico a la presente causa, y en su promoción reabrir la prueba de cotejo sobre la indicada documental (folios 5 y 6). En base a ello, y estando dentro de la oportunidad legal, apelo del auto. de admisión de la prueba de cotejo de fecha 23 de enero de 2007…”
Así las cosas, esta juzgadora observa que la primera actividad que debe cumplir esta alzada es establecer su ámbito de conocimiento, para lo cual se debe atender a la naturaleza de la decisión objetada y a la apelación planteada, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia, otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar el fallo que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias judiciales apeladas, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solamente para determinar el ajuste o no del derecho del fallo interlocutorio apelado, producto de la admisión de la prueba promovida como “cotejo” por la parte demandante y de la circunstancia de que la parte apelante fue precisamente la parte demandada, sin que esté autorizada la juzgadora a emitir opinión sobre ningún otro aspecto del proceso, habida cuenta que la instancia continúa por ante el Tribunal de la causa; Así se declara.
En este orden de ideas, teniéndose que el fallo apelado consta de decisión sobre la admisión de la prueba de cotejo promovida por la actora, deberá en consecuencia este Tribunal, dilucidar si tal pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho para determinar la procedencia de la apelación planteada; En tal sentido, dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Del dispositivo comentado, se aprecia que los motivos por los cuales puede el juzgador proceder a no admitir una prueba sólo pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole al sentenciador, que omita las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.
Ha afirmado la Doctrina más autorizada, como Ramírez Gronda y Couture, que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante qué pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.
Ahora bien, el apelante manifiesta en su escrito recursivo, que el auto que admitió la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, es violatorio de normas de orden público y constitucional, expresando a tales efectos que dicho cotejo “… trata de un instrumento que fue desconocido en la causa signada con el N° 01-5359, por el Juzgado de Primera Instancia(omissis)…hoy cursa al folio 88 y 89 del cuaderno de medidas del presente expediente N° 2006-1471 en consecuencia sin ningún valor jurídico alguno (sic)…(omissis) …la parte promovente no demostró su autenticidad en la oportunidad legal establecida para ello, tal como lo estableció la Corte de Apelaciones…(omissis)…en Sentencia del 27 de julio de 2005…(omissis)… pues los lapsos o términos procesales no podían prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…(omissis) …lo cual pretende la parte actora al tratar de trasladar una documental sin valor jurídico a la presente causa y con su promoción reabrir la prueba de cotejo sobre la indicada documental”
Así las cosas, esta juzgadora observa: Si bien en el proceso civil ordinario, las partes pueden promover todo tipo de pruebas siempre que sean legales, también es cierto que al promoverlas es el juez como director del proceso, quien decide cuáles admite y cuales no, en consonancia con el ordenamiento legal, que como ya se mencionó antes, permite al juzgador analizar entre los medios probatorios ofrecidos, para incorporar al debate aquéllos medios que sean lícitos, oportunos, pertinentes, idóneos, que efectivamente conduzcan a aclarar la verdad de los hechos controvertidos en el juicio; Es así como el ordenamiento faculta al Juez para desechar aquellos medios probatorios que resulten evidentemente ilegales, inidóneos, impertinentes e inoportunos, en relación a los hechos que se deben probar; En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia mas reciente también ha establecido que para la validez de la incorporación de los medios de prueba ofrecidos en el proceso, debe la parte que promueve, indicar al tribunal cual ha de ser el objeto de la prueba promovida, es decir, además de ser lícita, pertinente, oportuna e idónea, la prueba ofrecida, debe también contar con la indicación, en el acto que la trae al proceso, del motivo para el cual ella es aportada, es decir, qué se persigue con su promoción, cuál es el hecho puntual que ha sido controvertido en la causa, que se relaciona con ese medio probatorio particular; Solo así podrá el juzgador establecer una conexión lógica entre la pertinencia del medio en sí con la causa en la cual cursa, y así evitarse que los juzgadores se conviertan en interpretes de la intención y propósito de las partes y la eventual indefensión de la parte contraria. Así el operador de justicia al admitir los medios probatorios ofrecidos al proceso por las partes debe analizar si la legalidad, la pertinencia, la idoneidad y la oportunidad de su promoción, se encuentran cónsonas con el objeto que ha de probarse en el respectivo juicio, para que el juicio se desarrolle conforme al debido proceso; Así, la manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual un sector de la doctrina incorpora, la prueba impertinente, inútil, irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.
Ahora bien, en el caso de autos, al demandarse por cumplimiento de contrato de compra venta, la parte demandada ha desconocido el instrumento traído a los autos por el accionante, constante de documento de compra venta, a su decir, por no emanar de ella [de Flora Almeida], por ser falso que se haya celebrado tal contrato, que el mismo no tiene ningún valor jurídico, siendo éstos, alegatos que atañen a la negativa del contenido de dicho instrumento; Ahora bien, esta juzgadora observa que el medio promovido por la parte, cual es el cotejo, es uno de los medios de prueba establecidos en la ley, por lo que cumple con el presupuesto de la legalidad; es promovido por la parte que insiste en hacerlo valer, luego del desconocimiento de la otra parte, por lo que cumple con los presupuestos de pertinencia y oportunidad; es traído al juicio acompañando la demanda, que no es otra sino por “ cumplimiento de contrato de compra venta”, observándose que el texto de la documental se refiere a una negociación de compra venta entre las mismas partes intervinientes en el proceso, por lo que se puede presumir su idoneidad; y finalmente, se observa que la parte indicó al tribunal que pidió el referido cotejo “…porque la firma que allí aparece es la firma autentica de la ciudadana Flora Almeida…para probar su autenticidad” con lo cual se evidencia que también cumplió con la formalidad de indicar al tribunal el objeto de la prueba, en el acto por el cual la promovió, todo lo cual conduce a la conclusión de que efectivamente la promoción del referido cotejo y el auto del a quo para su admisión en el juicio, son ajustados a derecho, y así se declara.
En cuanto al alegato del traslado de prueba expresado por la parte recurrente, esta juzgadora observa que la parte se refiere a un proceso distinto, en el cual hubo un pronunciamiento expreso que fue valido para la motivación del fallo en ese juicio particular que versó sobre reivindicación, lo cual no es obstáculo para que la parte que quiera servirse de la documental de compra venta, pueda producirlo en juicio en el cual la reclamación tiene una naturaleza distinta; Así se decide; Muy diferente sería el caso, en el que las mismas partes, se vieran enfrentadas en un juicio en el cual debatan sobre idéntico asunto, idéntica naturalaza de lo reclamado, el mismo objeto, y concurran todas las circunstancias de hechos que lleven a la conclusión de la existencia de cosa juzgada, caso en el cual sería claro que las pruebas involucradas en dicho asunto estarían afectadas en un nuevo juicio, para probar la misma circunstancia, siendo que ése caso particular, no es el caso bajo análisis. Así se establece.
En cuanto a la afirmación del recurrente referida a que el documento cuestionado en el juicio y sobre el cual se solicitó la prueba de cotejo carece de todo valor jurídico, se tiene que, el valor que pueda o no tener el referido instrumento en la fase de admisión de pruebas, será apreciado por el juez solo en la medida de establecer si el mismo se promovió de acuerdo al ordenamiento legal, y su apreciación de fondo solo podrá emitirla el juzgador en la sentencia definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HERNAN ZAMORA apoderado judicial de la demandada FLORA ALMEIDA, en contra de la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 23/01/2007, constante de auto de admisión de prueba.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
TERCERO: se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia recursiva.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, archívese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en al archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y refrendada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 7 días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Abog° Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Abg. Zaida Mendoza

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

Zaida Mendoza
ACC/ZM/Gloria
Exp., 2007-6485