REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de julio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, plenamente identificado en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.050, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMULO PAUL RODRIGUEZ, parte actora; y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
I
El apoderado del actor, promueve el “merito favorable de los autos” e invoca en su favor el principio de comunidad de la prueba. Este Tribunal advierte: En primer lugar, es criterio sostenido reiteradamente por este Tribunal, que el merito favorable de los autos no constituye un medio de pruebas; en segundo termino, con relación al principio de comunidad de la prueba no indicó cual es la prueba de la cual quiere valerse, ni el objeto de su promoción, por tal razón se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
A) La parte actora promueve, documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas, bajo el Nº 48, folios 144, al 145 del Protocolo Primero Principal y duplicado del tomo 1, segundo trimestre de fecha 07 de abril de 2007, con el cual pretende demostrar que su representado adquirió por compra una parcela de terreno, de 765, 35 metros cuadrados, ubicada en la avenida Orinoco de esta ciudad, dentro de los linderos y medidas siguientes: N.280°48’W.26,30 Mts. Octavio Maniglia; S.60°12’ E.35,00 Mts. Estacionamiento; N.180°28’ E.43,20 Mts. Foncrea, S.160°24’W.30,60 Mts, Av. Orinoco, al Municipio Atures del estado Amazonas. Este Tribunal admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación para la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B) El actor promueve, documental contentiva de titulo supletorio emitido por este Tribunal, en fecha 30 de junio de 2005, a favor del ciudadano ROMULO PAUL RODRIGUEZ, a los efectos de probar que su representado es propietario de un local comercial ubicado en la Avenida. (sic) Orinoco, con un área de construcción de 241, 85 metros cuadrados. Este Juzgado admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo la valoración de su merito para la sentencia definitiva, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
C) Promueve documento de fecha 28 de noviembre de 2008, contentivo de solicitud de titulo Supletorio, signada bajo el N° 2008-2501, presentada por el ciudadano SILVIO MUÑOZ, con el cual pretende demostrar que dicho ciudadano pretendió obtener un titulo supletorio en su favor y que no fue posible a consecuencia de la oposición oportuna que este Tribunal declaró con lugar. Este Juzgado admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo la valoración de su merito para la sentencia definitiva, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D) Promueve constancia (marcada Z5) emitida por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC-CADAFE, con la cual pretende demostrar que “al inmueble de propiedad de mi representado le fue instalado el servicio eléctrico como suscritor desde el (15-06-1965) (sic). Este Juzgado admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo la valoración de su merito para la sentencia definitiva, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Promueve “…la prueba de experticia, a fin de que los expertos designados determinen, que el área de la parcela que se encuentra ocupando el ciudadano Silvio Muñoz Espinal…”: (i) mide 196.83 M2; (ii) si se encuentra ubicado en la avenida Orinoco, Jurisdicción de la Parroquia Fernando Girón del Municipio Atures del estado Amazonas; (iii) si la parcela tiene los siguientes linderos: Norte: Casa Imprenta Amazonas; Sur: Calle ciega; Este: Sede de Foncrea; y Oeste: Avenida Orinoco; (iv) si se encuentra construido un local comercial de una (1) planta con columnas y vigas integrales, friso de cemento, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, cielo raso de anime, tres habitaciones, patio constante de 70,45 M2, y un baño con sanitario; (v) “que tanto las bienhechurias como la parcela de terreno señalada por el ciudadano Silvio Muñoz Espinal, en su solicitud de titulo supletorio, se encuentra dentro de la parcela de terreno de 765, 35 M2, ubicado en la avenida Orinoco…”, con lo cual pretende demostrar que el área de la parcela de terreno ocupada por el ciudadano Silvio Muñoz, se encuentra dentro de la parcela de terreno de 765,35 M2. Este Juzgado admite el medio de prueba promovido cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con fundamento en la norma contenida en el articulo 452 eiusdem, se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:30 p.m., como oportunidad para el nombramiento de los expertos, lo cual se llevará a cabo conforme a lo establecido en el articulo 453 del mismo Código. Así se decide.
IV
Por último, el apoderado del actor promueve a los siguientes testigos:
1.- ARISTIDES ORLANDO GOITIA y HECTOR DOLORES MEDINA MATUTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.569.715 y 3.361.226, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que ratifiquen sus declaraciones testimoniales plasmadas en el titulo supletorio decretado por este Tribunal, en fecha 30 de junio de 2005 (expediente solictud Nº 2005-1311, que riela en copia certificada a los folios 11 al 18).
2.- JAIRO ANTONIO CHIRINOS LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.941, de este domicilio.
3.- APOLONIO ARNALDO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.971, y de este domicilio.
4.- ANGEL ELIAS VERENZUELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.833.896, y de este domicilio.
5.- OSCAR ARGENIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad 10.921.735, y de este domicilio.
6.- CARLOS YAVICO, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.565.019, con el objeto de demostrar los hechos alegados en el presente juicio; este Tribunal admite el medio probatorio promovido, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, dejando a salvo la valoración de su merito para la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con el contenido del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo segundo (22do) día de despacho siguiente al de hoy para la evacuación de dichos testigos, en el orden siguiente: 1. ARISTIDES ORLANDO GOITIA y HECTOR DOLORES MEDINA MATUTE, a las 9:30 y 10:00 a.m., 2. JAIRO ANTONIO CHIRINOS LONDOÑO, a las 10:20 a.m., y 3. APOLONIO ARNALDO PINO, a las 11:00 a.m. Asimismo, se fija el vigésimo tercer (23er) día de despacho siguiente al de hoy, para la declaración testimonial de los ciudadanos (i) ANGEL ELIAS VERENZUELA HERNANDEZ, a las 9:30 a.m., (ii) OSCAR ARGENIS CHIRINOS, a las 10:20 a.m., y (iii) CARLOS YAVICO, a las 11:00 a.m. Así se decide.
La Juez Provisorio,
Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Exp. Civil Nº 2008-6782
ACC/ZM/e.@.t.