REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001283
ASUNTO : XP01-R-2009-000032


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, en su carácter de Defensor Público Penal Primero y defensor del ciudadano PINTO ARCHILA JHONATAN RENE, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de Junio del 2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró entre otras cosas la admisión total del escrito de acusación Fiscal, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, mantener la Medida Privativa de Libertad del acusado de autos, y declaró sin lugar la solicitud de la defensa referente al cambio de la calificación jurídica, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, de la siguiente forma:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

El recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, proferida en fecha 03 de Junio del 2009, alegando entre otras cosas, que en la audiencia preliminar se le acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por considerar el A quo que las pruebas ofrecidas por parte de la representación del Ministerio Publico, son suficientes para determinar que su representado es culpable de los supuestos de hecho ocurridos en el presente asunto; razón por la cual la defensa consideró que el Tribunal Tercero de Control incurrió en la infracción de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Igualmente menciona la defensa que no existe el arma con que supuestamente se realizó el Homicidio Intencional en Grado de Frustración, así como los testigos promovidos por parte del representante del Ministerio Publico, ya que todo son familiares de la presunta víctima, no tomándose en cuenta y en consideración los otros testigos que fueron promovidos en su oportunidad por parte de la defensa.

De esta manera indica, que se debe ratificar la solicitud realizada por parte de la defensa en fecha 25NOV2008, sobre la práctica de las diligencias correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de promover los testigos siguientes: NEILYS CLISESY DEREMARE MARQUEZ, LESVIA DIRIBETH MARQUEZ, MARQUEZ CAYUPARE MAIRA ELIZABETH y CLARA MARÍA NIEVES SIERRA, trayendo como consecuencia que de la no realización de la presente solicitud le ha causado un gravamen irreparable en contra de su defendido descartando la Juez A quo tales diligencias solicitadas en su oportunidad por parte de la defensa, incurriendo en la infracción del debido proceso y el del derecho a la defensa; de igual forma explana el recurrente, que al ver la negativa por parte del Tribunal a quo se ve en la imperiosa necesidad de interponer el presente recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir además la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual abarca la posibilidad de apelar a la admisión de aquellos medio de pruebas ofrecidos en este asunto por parte de la Defensa Pública, que no fueron tomados en consideración por el Tribunal.

Asimismo alega, que en la decisión impugnada el juzgador en principio está de acuerdo con la denuncia señalada por la Vindicta Pública, en la cual omitió realizar la revisión exhaustiva de los testigos promovidos por la defensa, así como tampoco tomo en consideración el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, ni el cambio de condición del imputado a testigo.

Por último solicita se anule la decisión de fecha 03 de Junio del 2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por vulnerar el debido proceso y una tutela judicial efectiva de los derechos del ciudadano PINTO ARCHILA JHONATAN RENE.
CAPITULO II
DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, pronunció su decisión en fecha 03 de Junio del año 2009 (fs. 63 al 71), en la cual admitió totalmente la acusación interpuesta, así como las pruebas ofrecidas, acordando además mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los acusados de autos.

Al fundamentar esta decisión, asentó en su decisión de fecha 03 de Junio del 2009 (fs. 63 al 71):

“…Vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: PÉREZ GAMEZ FRANK JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18506792 (sic), y JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad N° 18506792 (sic) , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Edwin Payúa Payare (sic). SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de cambio de calificación jurídica. CUARTO: En este Estado (sic) el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados (sic) en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó, INDIVIDUALMENTE, a los acusados, si deseaba (sic) admitir los hechos o hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, El Acusado PEREZ GAMEZ FRANK JAVIER manifiesta; “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fuí acusado por el Ministerio Público…”. INTERROGADO, El acusado JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, manifiesta: “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público…” Vista la NO admisión de hechos de los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 331 (sic). Es por ello que, este Tribunal Tercero de Control dicta el auto de apertura a Juicio, a los ciudadanos PÉREZ GAMEZ FRANK JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18506792 (sic), JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad N° 18506792 (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Edwin Payúa Payare (sic) QUINTO: Se mantienen LAS MEDIDAS a los imputados; DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a Jhonatan Pinto Archila y cautelar del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada (sic) a Pérez Gamez Frank Javier. Líbrese boleta de encarcelación. SEXTO: Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal… ”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el recurrente interpone el recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó como base de su actividad recursiva, que la decisión impugnada va en contra de los derechos de su defendido, por cuanto alega que violó Principios Constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Tenemos pues, que del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, este Tribunal Superior observa que el A quo admite totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, del mismo Código, así como también admite los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia por parte del Representante del Ministerio Público, y declarando sin lugar la solicitud de la defensa referente al cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, sobre la impugnación de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Abril de 2005, expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló:

“…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca… Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal… el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem (…)
Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…”.

De la anterior transcripción se desprende que los pronunciamientos que se dicten en la audiencia preliminar, relacionados con el contenido del ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la admisión total ó parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, no tienen impugnación; y, que además tampoco la tienen aquellas decisiones por las cuales se declare la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiéndose impugnar aquellos otros pronunciamientos que conforme al artículo 330, puede dictar el juez de Control al finalizar la audiencia preliminar.

Dentro de este Orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 627, de fecha 18 de Abril de 2008, expediente N° 08-0224, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, dispone: “…que partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” de lo que se desprende que la negativa de solicitud hecha por el recurrente del cambio de calificación jurídica por parte del juez de Control tampoco tiene apelación.

Por otra parte tenemos, que conforme a lo previsto en el particular “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando la decisión recurrida sea inimpugnable, estableciendo el mismo:
”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, al respecto ya observamos con la transcripción que antes se hizo, que los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar referidos a los elementos probatorios solo serán impugnables cuando se niega la admisión de los mismos, no siendo este el caso, por cuanto la parte apelante se ha referido a unas pruebas testimoniales presuntamente ofrecidas que no le fueron admitidas; sin embargo, es de observar que en fecha 13OCT2009, el abogado ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, en su carácter de Defensor Público Penal Primero y defensor del ciudadano PINTO ARCHILA JHONATAN RENE, invoca el principio de comunidad de prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y no se evidencia que las pruebas testimoniales como son la de los ciudadanos NEILYS CLISESY DEREMARE MARQUEZ, LESVIA DIRIBETH MARQUEZ, MARQUEZ CAYUPARE MAIRA ELIZABETH y CLARA MARÍA NIEVES SIERRA, fueron ofrecidas por parte de la defensa en su escrito en comento, lo que obliga a concluir a este Superior Tribunal que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, siendo claro además que la decisión impugnada en referencia no causa gravamen irreparable alguno al recurrente, por cuanto se evidencia de los alegatos que está haciendo el recurrente deben ser debatidos en el Juicio Oral y Público, acto éste en el cual las partes pueden alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos e intereses; por lo que, en consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso. Y así se decide

En base a lo expuesto, y como consecuencia de los argumentos mencionados esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, en su carácter de Defensor Público Penal Primero y defensor del ciudadano PINTO ARCHILA JHONATAN RENE, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de Junio del 2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró entre otras cosas la admisión total del escrito de acusación Fiscal, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, mantener la Medida Privativa de Libertad del acusado de autos, así como también declaró sin lugar la solicitud de la defensa referente al cambio de la calificación jurídica. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, en su carácter de Defensor Público Penal Primero y defensor del ciudadano PINTO ARCHILA JHONATAN RENE, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de Junio del 2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró entre otras cosas la admisión total del escrito de acusación Fiscal, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, de mantener la Medida Privativa de Libertad del acusado de autos, así como también sin lugar la solicitud de la defensa referente al cambio de la calificación jurídica.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Díez (10) días del mes de Julio de Años 2009, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Jueza Presidente y Ponente

ANA NATERA VALERA.
El Juez, El Juez

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario,

LUÍS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

LUÍS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.

































ANV/RAB/JFN/lvgg/mtcp/ragl.-
Exp. N° XP01-R-2009-000032.