REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000959
ASUNTO : XP01-R-2009-000033


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



RECURRENTE: Jesús Vicente Quillelli Escobar, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.854.713, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 22.178.

titular de la Cédula de Identidad N° 16.272.266.

MINISTERIO PUBLICO: abogada Marbelis Golindano, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Jesús Vicente Quilelli Escobar, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 02JUN2009, que decretó la Aprehensión en Flagrancia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18 de Junio de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud al Recurso de Apelación ejercido por el abogado Jesús Vicente Quillelli Escobar, en su condición de Defensor Público y defensor del ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI, en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Junio del 2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 25 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de siete (07) folios útiles, el abogado Jesús Vicente Quillelli Escobar, en su condición de Defensor Público y defensor del ciudadano Linder Alexander Cipriani, alegó como fundamento de su actividad recursiva que apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye que no existen elementos de convicción debidamente fundados para estimar que su defendido haya sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por cuanto en la fundamentación de la audiencia de presentación, los elementos que toma el A quo son dos actas de procedimiento policial, la primera Acta inserta en el folio (8), donde el funcionario Sub Inspector Docsy Díaz Esqueda, en compañía de dos oficiales técnicos Carlos Enrique y Luís Carmona, solo explican como fue el procedimiento y la captura del imputado Linder Alexander Cipriani, y que en la misma acta no se evidencia que su defendido haya comedido el hecho como para imputarle el delito de Robo Impropio en Grado de Frustración, siendo su defendido la víctima a consecuencia de un disparo efectuado por el vigilante, y, la segunda Acta de Procedimiento Policial inserta en el folio (7), suscrita por el Funcionario Nelson Antonio Guapo, quien conjuntamente con otros cinco funcionarios, solo entrevistan al ciudadano González Ojeda Leyton Ogilvie (vigilante), manifestando voluntariamente ser la víctima, ya que el agraviado intentaba llevarse el gasoil de la planta e igualmente quiso agredirlo con un cuchillo, argumentando la defensa que la presente acta de procedimiento policial no evidencia que su representado haya cometido un delito, pues indica la defensa que la misma lo que contiene es la entrevista del ciudadano Leyton González, que es la persona que incurrió en el delito de Lesiones, en perjuicio de su defendido, razonando el accionante que para que se pueda presumir la existencia del delito de Robo Impropio en Grado de Frustración, debe existir la violencia a través de una agresión, lo cual no existió, ahora bien, se pregunta la defensa por que el Juez de Control acordó la libertad sin restricciones al ciudadano Leyton Ogilvie González, existiendo una persona herida y a la cual le imputaron el delito.

Manifiesta además, que no hubo un trato igual entre González Ojeda Leyton Ogilvie (vigilante), y Linder Alexander Cipriani, violentándose de esta manera el derecho de igualdad establecido en el artículo 21, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; diciendo igualmente que el Tribunal A quo decreta la Medida Privativa de Libertad, vulnerándole a su defendido el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, considerando la defensa que es desproporcionada tal medida, en virtud de que fue un delito frustrado e imperfecto, donde tienen un tratamiento diferente y por cuanto debería dársele al imputado una medida menos gravosa y no ser privado de su libertad, premiándose de manera ilógica e ilegal al ciudadano González Ojeda Leyton, concediéndole una libertad sin restricciones.

Observamos que la defensa se fundamenta en el criterio Jurisprudencial Nº 75, de fecha 20-02-2008, de la Sala Constitucional, en donde expone que la Medida Privativa de Libertad, debe ser dictada bajo todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de la Corte de Apelaciones, siendo que estas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada y solo al Juez Constitucional y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal.

Concluye el recurrente solicitando que se anule la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por vulnerar el debido proceso y una Tutela Judicial Efectiva de los derechos de su defendido, ocasionándole un gravamen irreparable por tal decisión.

CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fecha 02 de Junio del 2009, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: LINDER ALEXANDER CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 16272266, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 31/07/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Rosario Cipriano, residenciado en Alto Carinagua a 200 metros del vivero las palmas y LEYNTON OGILVIE GONZALEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 1332520, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 02/02/1974, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Ramón Alejo y Maria Ojeda, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia (sic) necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a que se (sic) decretada la Libertad del ciudadano LEYNTON OGILVIE GONZALEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº1332520 (sic), por cuanto se presenta una causal de Justificación en su favor, por cuanto él mismo obró en cumplimiento de un deber, como lo es la consagrada en el artículo 65.1 del Código Penal, que establece que no es punible la conducta de quien obra en cumplimiento de un deber, ,(sic) quien suscribe declarar (sic) SIN LUGAR dicho pedimento fiscal, en lo que respecta a que se observa una causal de no punibillidad, por cuanto nos encontramos en la fase inicial de investigación del presente proceso y no constan en autos los elementos para poder estimar la procedencia o no de dicha causal de no punibilidad. CUARTO: Se declara la Libertad Inmediata del ciudadano LEYNTON OGILVIE GONZALEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 1332520, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 16272266, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 31/07/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Rosario Cipriano, residenciado en Alto Carinagua a 200 metros del vivero las palmas, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos, y este Tribunal se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público (sic) y precalifica los mismos por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 456 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 16272266, en cuanto a que le sea decretada medida cautelar sustitutiva a su representado, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. QUINTO: Por cuanto se observa que el ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 16272266, presenta una herida en el pie derecho y fue trasladado desde el Hospital José Gregorio Hernández hasta la sede de este Tribunal a los fines de la realización de la presente audiencia, y visto que consta en el expediente, constancia medica suscrita por el Dr. Benlamino de Giusti, en la cual indica que el imputado de autos debe ser remitido nuevamente al Hospital José Gregorio Hernández, Departamento de Cirugía, a los fines de recibir tratamiento médico, es por lo que se ACUERDA, el traslado del referido imputado a dicho Centro de Salud, a los fines de que reciba el tratamiento Medico (sic) correspondiente, y una vez dado de alta, deberá ser trasladado al Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, sitio en el cual quedará recluido a la Orden de este Juzgado. SEXTO: Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado… ”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Privada apeló de la decisión proferida en fecha 02JUN2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI, a quien se le imputa la presunta comisión de los delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de la parte recurrente, para decidir observa que en el asunto en estudio, el recurrente presenta formalmente el Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 02JUN2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, acuerda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Linder Alexander Cipriani.

Ahora bien este Tribunal, observa de la revisión del Sistema Organizacional Juris 2000, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03JUL2009, emitió decisión interlocutoria con fuerza definitiva, por la cual Homologa el Archivo Fiscal solicitado por el Representante del Ministerio Público en las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano Linder Alexander Cipriani.

Asimismo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el ciudadano Linder Alexander Cipriani, le fue librada boleta de libertad, en virtud de la homologación del archivo fiscal, por considerar que en el transcurso de la investigación, no se evidenciaron elementos suficientes para presentar un acto conclusivo distinto al referido archivo fiscal.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que siendo el objeto de la interposición del presente recurso la Medida Privativa de Libertad el cual se materializó en el presente caso cuando el juez A quo, por decisión de fecha 03JUL2009, en la cual homologa la solicitud de archivo fiscal y decreta el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano Linder Alexander Cipriani, ordenando librar boleta de libertad al mencionado ciudadano, siendo esta situación uno de los alegatos de la Defensa Pública en su escrito de apelación, y es por lo que esta Corte considera que lo pertinente es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto ya que el fundamento que dio origen a la mencionada apelación, por parte del recurrente, se concretó con la resolución de Primera Instancia, al Homologar el Archivo Fiscal solicitado por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decretó el cese de la medida de coerción personal la cual era la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, por las razones antes explanadas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar no ha lugar a pronunciarse sobre el recurso antes señalado. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, PROTECCION DE NIÑOS Y NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NO HA LUGAR AL PRONUNCIAMIENTO sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su carácter de defensor del ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANO, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial estado Amazonas, de fecha 02JUN2009.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
EL SECRETARIO,

LUIS VICENTE GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

LUIS VICENTE GUEVARA

ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.
EXP. Nº XP01-R-2009-000033