REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001417
ASUNTO : XP01-R-2009-000034
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILLELI, en su carácter de Defensor Público Cuarto y defensor del ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA, en contra de la decisión proferida en fecha 25MAY2009, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo en función (sic) de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República (sic) y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLE, al acusado GAVIDIA ALMEIDA JHONNY FEDERICO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.190.864, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio policía del Estado (sic) Amazonas, nacido el 16 de agosto de 1972, residenciado en la Urbanización la Florida, sector aserradero casa sin numero Puerto Ayacucho (sic) Estado Amazonas; de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, con relación al artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del adolescente CHASOY TANDIOY ANGEL IGNACIO, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en contra del acusado, por el Tribunal Primero de Control en fecha 21NOV2007, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa, analizando que las circunstancias que motivaron la privativa decretada variaron, visto el Cambio de Calificación Jurídica, realizada por la representación fiscal, la pena impuesta, además del tiempo que tiene el mismo privado, a decir Un (01) año, Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días, procediéndole de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Alternativa de Cumplimiento de pena. Y Así se decide. Medida Sustitutiva que consistirá en la presentación cada Ocho (08) días ante este Circuito Judicial, hasta que el tribunal de Ejecución establezca la forma de Cumplimiento de Pena impuesta…”
En fecha 25JUN2009, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el N° XP01-R-2009-000034, y se designó ponente al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO.
Que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, profirió la sentencia recurrida, antes referida, 25MAY2009.
Que asimismo, de las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado JESUS VICENTE QUILLELI, en su condición antes referida posee legitimación para recurrir en Alzada.
De esta manera, se evidencia que desde el 25MAY2009, (fecha de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria), al 09JUN2009, fecha en la cual el defensor JESUS VICENTE QUILLELI, consignó escrito de apelación, transcurrieron diez (10) días exactos de despacho, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante en el folio 08, del cuaderno de apelación, del presente asunto y verificado en el calendario del mismo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios del 02 al 05, del cuaderno de apelación del presente asunto.
En este sentido, el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Art. 452.-Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis...;
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.- Omissis...,
4.- Omissis...”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...” y, atendiendo igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia N° 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILLELI, en su carácter de Defensor Público Cuarto y defensor del ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA, en contra de la decisión proferida en fecha 25MAY2009, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó al ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, con relación al artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del adolescente CHASOY TANDIOY ANGEL IGNACIO. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al presente recurso.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILLELI, en su carácter de Defensor Público Cuarto y defensor del ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA, en contra de la decisión proferida en fecha 25MAY2009, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó al ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, con relación al artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del adolescente CHASOY TANDIOY ANGEL IGNACIO. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día JUEVES 23 DE JULIO DEL 2009, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
Jueza Presidenta
Ana Natera Valera.
Juez, El Juez Ponente,
Roberto Alvarado Blanco. José Francisco Navarro.
El Secretario
Luís Vicente Guevara
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Luís Vicente Guevara
EXP. : XP01-R-2009-000034.-
ANV/RAB/JFN/lvgg/mtc/ ragl