REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000505
ASUNTO : XP01-R-2008-000026


Capitulo -I-
Identificación de las Partes


RECURRENTE: Evelis Del Carmen Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: Andry Aray Morillo y Cesar Enrique Ponce León., titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.242.717 y 12.508.816, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: Kaly Barrios de Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.320, inscrita en el inpreabogado con el número 65.723.

Capitulo -II-
Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02 de Junio de 2008, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por la abogada Evelis Del Carmen Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2008, en la que se revoco la Medida Privativa de la Libertad, impuesta a los ciudadanos Andry Aray Morillo y Cesar Enrique Ponce León, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 04 de Junio de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo -III-
Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de Cinco (5) folios útiles, la ciudadana Evelis Del Carmen Muñoz Campero, en su condición antes mencionada, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que apela de la decisión proferida en fecha 09 de Mayo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 4°, del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, en la que se resuelve revocar la Medida Privativa de Libertad, impuesta a los imputados en el presente asunto, en virtud del escrito de solicitud de examen y revisión de la Medida, presentada por la defensora privada Kaly Barrios de Fernández, por considerar que con tal decisión tomada por el A quo, se incurrió en violación al derecho del Ministerio Público, como director de la investigación de presentar dentro del lapso establecido por la Ley, el correspondiente Acto Conclusivo.

Así mismo señaló que las medidas cautelares otorgadas por la Juez A quo, a los imputados de autos, basándose para ello en la solicitud de la defensa, y en la que se alega que el ciudadano Andry Aray Morillo, se encuentra sufriendo de una enfermedad de Hipertensión Arterial Grado I, e Hipertrofia Ventricular Izquierda, amparado en una constancia medica privada, no se encuentra a su vez ajustada a derecho por cuanto según afirma, el instrumento invocado para solicitar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, no fue verificado a través de una experticia de reconocimiento medico legal, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello por cuanto en el presente caso el ciudadano Andry Antonio Morillo, fue examinado por un médico especialista privado quien no tiene según alega, la cualidad de experto forense.

Señaló además, que al analizar la procedencia del auto de revisión de medida, en la que se acordó revocar la medida de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, otorgada al ciudadano Andry Aray Morillo, la Juez incurrió en un error inexcusable al extender el mencionado beneficio al ciudadano Enrique Ponce León, aduciendo que en virtud de que ambos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión de un mismo delito, sería injusto conceder una medida menos gravosa a uno solo de ellos, considerando la recurrente que tal circunstancia, o sea, la de resolver la procedencia de una medida cautelar menos gravosa por razones de igualdad y solidaridad humanitaria, es una aberración jurídica, por cuanto según afirma la responsabilidad penal es personalísima, y no concurren en el ciudadano Enrique Ponce León, las circunstancias por las cuales el ciudadano Andry Aray Morillo, solicitó la revisión de la medida; solicitando en consecuencia, que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de control de esta Circuito Judicial, de fecha 09 de Mayo de 2008.

Capitulo -IV-
De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la ciudadana Kaly Barrios de Fernández, presentó en fecha 27 de Mayo de 2008, el respectivo escrito en el que contesta la actividad recursiva ejercida, señalando entre otras cosas, que es falso que la decisión impugnada por el Ministerio Público viole el derecho de éste, como titular de la acción penal y como director de la investigación, de presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso, por cuanto según afirma, no existe ningún impedimento para que el acto conclusivo sea presentado dentro de la prórroga que le fue concedida al Ministerio Público, porque por el hecho de que desaparezca por la concesión de una medida cautelar el lapso perentorio que tiene la Fiscalía de presentar su acto conclusivo dentro de los treinta (30) días o su prórroga, no es un impedimento para que éste sea presentado cuando el Ministerio Público lo tenía previsto hacer, debido a que al ser titular de la acción penal, puede presentar el acto conclusivo cuando considere que tiene suficientes elementos de convicción para acusar, porque de no tenerlos, puede el mismo Ministerio Público pedir una medida cautelar sustitutiva o el Juez acordarla de oficio por falta de acusación.

Considera además la defensa, que es falso que la Juez de Control, haya modificado su decisión a motu propio, es decir por propia voluntad o de oficio, porque tal como lo señala el Ministerio Público, fue a solicitud de la defensa que fue concedida la medida cautelar menos gravosa, y que es falso, que cuando se trate del derecho a la salud, no esté en capacidad de ser evaluado un imputado privado de la libertad por un médico especialista, y que éste a su vez no pueda emitir una constancia médica sobre el estado de salud del paciente que fue evaluado por él, y que para que un Juez pueda acordar una medida menos gravosa en aras de salvaguardar el derecho a la salud de un imputado, deba este necesariamente ser evaluado por un experto médico forense, considerando pues la mencionada abogada, que la Juez de Control actúo ajustada a derecho, por cuanto acató el mandamiento del artículo 83 constitucional, sin demoras ni formalismos inútiles, y además, se le garantizó a su defendido, su derecho a la salud.

Sigue arguyendo, que en cuanto a la medida cautelar sustitutiva acordada a su defendido Cesar Enrique Ponce, la misma es perfectamente procedente debido a que efectivamente, los jueces deben garantizar el derecho a la igualdad, porque si bien es cierto, que a Morillo Andry Aray, le fue prescrito un reposo médico, esta le solicitó que se acordara una medida cautelar sustitutiva para el ciudadano Cesar Enrique Ponce, así como una medida de protección y de traslado hacia una parte especifica del retén porque también según alega, su vida corría peligro dentro del mismo, porque el sitio que le fue destinado como reclusión no era seguro, y por considerar la Juez tales circunstancias, acordó la medida cautelar al ciudadano Cesar Enrique Ponce, lo cual fue suficientemente razonado por el Tribunal de instancia.

Capitulo -V-
De la Decisión Recurrida

En fecha 09 de Mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:
“... DISPOSITIVA
“ este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: ACUERDA: Revocar la medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano: ANDRY ANTONIO ARAY MORILLO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 a los (sic) de edad, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado al final de la Calle Principal, del Sector Chaparralito, de fecha de nacimiento 05-03.1985, Cédula de Identidad, N° V- 18.242.717, de la siguiente manera: se le otorga las medidas menos gravosas contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a las previstas en los ordinales 3° presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4° prohibición de salida de la Localidad donde reside y del País sin autorización del Tribunal, y al ciudadano PONCE LEON PACHO CESAR, venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, con fecha de nacimiento 19-10-1.973, residenciado en el Barrio Sector Malariología, ( pero el nombre de dicho Sector es: González Herrera casa sobre la laja), con Cédula de Identidad N° V- 12.508.816, el Tribunal acuerda: la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y el otorgamiento de una medida menos gravosa contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a las previstas en los ordinales 3° presentación cada Diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la Localidad donde reside y del País sin autorización del Tribunal, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: No siendo necesaria la realización de una audiencia, en virtud de la urgencia que amerita la situación presentada en cuanto a los imputados de autos, se acuerda librar sendas Boletas de Excarcelación a los ciudadanos: ANDRY ARAY MORILLO y CESAR ENRIQUE PONCE LEON. En cuanto a los recaudos consignados por la Defensa Privada, remítanse a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en copias certificadas...”

Capitulo –VI-
Razonamientos Para Decidir

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal la Representación Fiscal apeló de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Primero con Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los ciudadanos Andry Aray Morillo y Cesar Enrique Ponce León, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, alegando ésta entre otras cosas que las medidas cautelares otorgadas por la Juez A quo, a los imputados de autos, basándose para ello en la solicitud de la defensa, y en la que se alega que el ciudadano Andry Aray Morillo, se encuentra sufriendo de una enfermedad, amparado en una constancia médica privada, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto según afirma el instrumento invocado para solicitar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad, debe verificarse a través de una experticia de reconocimiento medico legal, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso el ciudadano Andry Antonio Morillo, fue examinado por un medico especialista privado quien no tiene según alega la cualidad de experto forense.

Señaló además, que la Juez incurrió en un error inexcusable al extender el mencionado beneficio al ciudadano Enrique Ponce León, aduciendo que en virtud de que ambos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión de un mismo delito, sería injusto conceder una medida menos gravosa a uno solo de ellos, considerando la recurrente sobre tal circunstancia que es una aberración jurídica resolver la procedencia de una medida cautelar menos gravosa por razones de igualdad y solidaridad humanitaria, por cuanto según afirma la responsabilidad penal es personalísima y no concurren en el ciudadano Enrique Ponce León, las circunstancias por las cuales el ciudadano Andry Aray Morillo, solicitó la revisión de la medida, solicitando así pues que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión emitida por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 09 de Mayo de 2008.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que en relación a lo planteado por la recurrente, la recurrida ante la petición de la defensa de los imputados antes referidos, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando y valorando en cuanto a Andry Aray, que se consignó junto al escrito de revisión de medidas, informe médico privado, practicado a dicho ciudadano, en el cual se concluyó que el mismo se encuentra sufriendo de una enfermedad de Hipertensión Arterial, Grado I, e Hipertrofia Ventricular Izquierda; y, en cuanto al ciudadano Cesar Enrique Ponce León, a los fines de garantizar el derecho de igualdad entre los imputados de autos, le otorgó igualmente medidas menos gravosas.
Ahora bien, en cuanto al primer aspecto denunciado de la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones observa que la Juez A quo, en virtud del escrito presentado por la abogada defensora de los imputados de autos, acordó revocar dicha medida imponiéndole, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, referida a la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días, así como la prohibición de salida de la localidad donde reside y del país, sin autorización del Tribunal, fundamentando tal decisión en el contenido de los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que conforme al criterio de la recurrente, se debió recurrir al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para exigirse que se practicase un examen médico forense al imputado, que demostrase la certeza del examen médico privado que sirve de soporte para hacer la solicitud de revisión. Al respecto, tenemos también que la referida norma establece, que “El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio…”, desprendiéndose de la anterior transcripción, que estamos en presencia de una norma prevista dentro del título que en el Código Orgánico Procesal Penal se denomina del régimen probatorio, que faculta muy concretamente al Ministerio Público para solicitar la práctica de experticias cuando se requiera para apreciar un elemento de convicción, conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, por lo que conforme al contenido normativo antes citado, es al Ministerio Público a quien corresponde ordenar la experticia en cuestión, pudiendo evidentemente, solicitar además la práctica de la misma.
En cuanto a esta afirmación que hace la recurrente, acerca de que debió solicitarse la experticia médico forense a efectos de verificar las circunstancias de salud del imputado Andry Aray, es de señalar que tiene razón la misma, por cuanto es claro que el médico forense es un experto que por la función que ejerce para el órgano al cual está adscrito, da fe pública de los resultados que refleja en los informes que presenta, y es que ni siquiera consta en autos que se haya solicitado la ratificación en autos, del informe expedido por el médico privado, por parte de quien suscribe el mismo.
Razones estas por las que este Superior Tribunal ordenó la práctica de la referida experticia médica cuyo resultado cursa al folio 82, suscrita por el experto profesional Carlos Suarez Luna, la cual concluyó en que el paciente presenta hipertensión arterial sistémica grado I, y miocardiopatía hipertensiva, confirmando así lo expuesto en el informe médico privado que sirvió para fundamentar la revisión de medida que fue impugnada.
No indicó el informe en cuestión, a pesar de haber sido requerida, la información relacionada con la inquietud acerca de si el tratamiento requerido para tratar la enfermedad que presenta el paciente imputado, podía seguirse dentro del internado judicial, pero siendo necesario un pronunciamiento en el presente asunto a los efectos de brindar en forma eficiente una tutela judicial efectiva, considera este Superior Tribunal que constando en autos que realmente sufre el imputado Andry Antonio Aray Morillo, de Hipertensión Arterial Sistemática Grado I, y que conforme al informe presentado por el experto forense Carlos Suarez, el paciente corre el riesgo de presentar complicación de tipo cardiovascular (infarto ó ACV); y, tomando en cuenta que conforme a la revisión hecha al sistema de gestión Juris 2000, el imputado ha cumplido en forma regular con el régimen de presentaciones impuesto al serle sustituida la Medida Privativa de Libertad, lo cual confirma la presunción que se desprende de la decisión recurrida, de que el imputado no se abstraerá de cumplir con las obligaciones inherentes al presente proceso, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en cuanto al imputado Andry Antonio Aray Morillo. Y así se declara.
En cuanto a la revisión de la medida con respecto a Cesar Enrique Ponce Leon, por la cual, previa solicitud de la defensa, se le impusieron medidas menos gravosas, siendo estas las previstas en los ordinales 3° y 4°, del artículo 256 del texto adjetivo penal, considerando para ello la recurrida el estado de salud del ciudadano Andry Aray Morillo, esta Corte de Apelaciones observa que ha señalado la recurrente que el A quo, incurrió en un error inexcusable al extender el mencionado beneficio al ciudadano Enrique Ponce León, por cuanto según alegó no concurrió en el ciudadano Enrique Ponce León, la circunstancia por la cual con respecto al ciudadano Andry Aray, se solicitó la revisión de la medida, y al respecto es de observar que la razón no le asiste a la recurrente por cuanto de la decisión aquí recurrida se puede observar (f.24 al 27), que la Juez A quo, acordó sustituir la medida privativa no conforme y con fundamento al estado de salud del ciudadano Andry Aray, sino razonando en función de un análisis que hace de los principios de proporcionalidad e igualdad procesal, y tomando en cuenta además que ambos imputados están incursos en el mismo delito, argumentos estos a los cuales se debe agregar la circunstancia antes descrita referida al cumplimiento forma regular por parte de este imputado, con el régimen de presentaciones impuesto al serle sustituida la medida privativa de libertad, lo que hace procedente confirmar la sentencia decisión recurrida en cuanto al mismo. Y así se declara.

Dentro de ese mismo orden de ideas, es de indicar además que en los acontecimientos que dieron origen a los hechos que hoy investiga el Ministerio, y en los que aparecen involucrados los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, se observa de una revisión exhaustiva al presente asunto, que quien se encontraba en posesión del bien en cuestión, y lo lleva además al domicilio del ciudadano Enrique Ponce León, a los fines de realizarle una reparación, es el ciudadano Andry Aray, lo cual hace que el otorgar una medida sustitutiva a éste, se da una novedad en las condiciones procesales que caracterizan este asunto, motivo por el que considera esta Corte de Apelaciones que las medidas cautelares menos gravosas otorgadas al ciudadano Enrique Ponce León, se encuentran ajustadas a derecho. Y así se declara.

Mención aparte merece la afirmación que hace el Ministerio Público cuando afirma que con el proceder antes descrito, incurrió la recurrida en un error inexcusable, siendo de referir al respecto que en sentencia número 331 del 14ABR2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al error inexcusable estableció, que:
“Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud normal de un juez y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter grave e inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Así, es grave el error con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.”

Desprendiéndose de lo anterior en consecuencia, que no es cierto que el pronunciamiento de la recurrida, referido al pronunciamiento que hace con respecto al ciudadano Enrique Ponce Leon, constituya un error inexcusable, por cuanto éste se da cuando estamos en presencia de actuaciones judiciales que ponen de manifiesto la carencia de formación jurídica en el administrador de justicia, lo cual no se da en el presente caso, por cuanto en criterio de esta Corte de Apelaciones como ya se asentó, la recurrida no extiende con fundamento en el informe médico, las medidas sustitutivas otorgadas a Andry Aray, al referido Ponce León, sino que alegando conceptos y principios constitucionales, considera pertinente otorgar a éste último las medidas sustitutivas que le concede, por lo que en tal sentido se desechan tales afirmaciones. Y así se declara.

Por otra parte, esta Corte de Apelaciones observa que la recurrente alegó en su escrito de apelación que la decisión tomada por el A quo, violó el derecho del Ministerio Público, como director de la investigación de presentar dentro del lapso establecido por la Ley, el correspondiente Acto Conclusivo, y sobre tal alegato es de indicar que el Ministerio Público, puede presentar el acto conclusivo cuando considere que tiene suficientes elementos de convicción para acusar, teniendo en cuenta el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “…El Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”, y el cual a su vez tiene un lapso de prorroga hasta un máximo de quince (15) días adicionales, así como el lapso establecido en el artículo 313, ejusdem, que establece: “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”, pudiendo éste ser prorrogado a su vez, conforme al artículo 314, del antes mencionado texto Adjetivo Penal.

Aquí es de indicar entonces, que el lapso de presentación del acto conclusivo conforme al contenido del artículo 250 antes referido, dejó de ser aplicable en el presente asunto desde el momento en el que el A quo, le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados de autos, por cuanto la situación en las que se encontraban los mencionados ciudadanos, varió, ya que no existe una privativa de la libertad si no una medida de restricción personal menos gravosa, por lo que en conclusión, los plazos que el Ministerio Público tiene para la presentación del respectivo acto conclusivo en el presente asunto son los que señalan los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se puede observar que el A quo no le cercenó, al Ministerio Público, su derecho de presentar el acto conclusivo correspondiente, por cuanto la representación Fiscal puede presentarlo tal como ya se mencionó, desde el momento que considere que tiene suficientes elementos de convicción para acusar, hasta el momento u oportunidad que le otorga el mencionado artículo 313, de la Ley Adjetiva Penal.

De éste modo y en razón de lo expuesto en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Evelis Del Carmen Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 09 de Mayo de 2008, en la que se revocó la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, impuesta a los ciudadanos Andry Aray Morillo y Cesar Enrique Ponce León, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Y Así se declara.

Capitulo –VII-
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Evelis Del Carmen Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 09 de Mayo de 2008, en la que se revocó la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, impuesta a los ciudadanos Andry Aray Morillo y Cesar Enrique Ponce León, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). 199° y 150°.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

EL SECRETARIO,

LUÍS VICENTE GUEVARA.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

EL SECRETARIO,

LUÍS VICENTE GUEVARA.

Exp. XP01-R-2008-000026