REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000795
ASUNTO : XP01-R-2009-000014



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Jesús Vicente Quillelli Escobar, titular de la Cédula de Identidad N° 8.854.714, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

ACUSADOS: Douglas Gómez Chipiaje y Alfonso Rivas

MINISTERIO PÚBLICO: abogado Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal y defensor de los acusados de autos, en contra de la decisión proferida en fecha 15DIC2008, y fundamentada en fecha 16FEB2009, por el Juzgado Segundo de Primera del Instancia Penal con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO II
ANTECEDENTES


Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20 de Abril de 2009, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Jesús Vicente Quilelli Escobar, en su condición de Defensor Público y defensor de los ciudadanos DOUGLAS GÓMEZ CHIPIAJE Y ALFONSO RIVAS, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de Diciembre de 2008, publicado su texto integro en fecha 16 de Febrero de 2009, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se condena al ciudadano DOUGLAS GÓMEZ CHIPIAJE, a cumplir la pena de quince (15) años, cinco (05) meses, veintisiete (27) días y trece (13) horas, mas las penas accesorias de ley, por los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, y al ciudadano ALFONSO RIVAS, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las penas accesorias, como encubridor en el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del adolescente José Manuel Rodríguez, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de doce (12) folios útiles, el abogado Jesús Vicente Quillelli Escobar, en su condición de Defensor Público y defensor del ciudadano DOUGLAS GÓMEZ CHIPIAJE Y ALFONSO RIVAS, alegó como fundamento de su actividad recursiva que apela de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, de fecha 15DIC2008, y publicado su texto integro en fecha 16FEB2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa alega como primer motivo que la recurrida infringió las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción y por ende los principios que rigen el proceso penal establecidos en los artículos 14,16, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, numeral 1°, de la Carta Magna, relativo al debido proceso; que ello deviene del hecho de que el Tribunal Mixto valoró la experticia de reconocimiento médico legal hematológica sin constar la prueba en orinal en el expediente, y sin que hayan venido al juicio a declarar los respectivos expertos que suscribieron dicha prueba, violentando la recurrida los Principios de Inmediación, Contradicción y el Debido Proceso.

Que se valora la declaración del ciudadano Ángel Custodio Tovar, solamente para determinar que vio al cadáver y por haber avisado al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalistico, guardando silencio con respecto a los dichos por los testigos relacionado con que no lo conoce ni saben quien es, por lo que indica la defensa que existe falta de motivación, argumentando que lo mismo pasa con la testigo Doraida Abad.

Con relación a la violación del principio de inmediación arguye la defensa que el Juicio Oral y Público ha sido interrumpido en tres oportunidades, no siendo estas imputables a sus defendidos, resaltando que en fecha 05MAY2008, se interrumpe el mismo por incomparecencia del representante de la Vindicta Pública, causándose un gravamen irreparable a sus defendidos.

Asimismo se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados que solo arrojan como resultado que existe un cadáver, y que durante el juicio no se llegó a demostrar que sus representados hayan tenido la intención de perpetrar homicidio alguno en contra de la víctima, y mucho menos se desvirtuó la presunción de inocencia de sus defendido dejándose muy claro que nunca se le incautó la supuesta Arma Blanca (cuchillo) en manos de sus defendidos, por cuanto la misma se colecto en la casa del señor Pedro Rodríguez, y de las declaraciones de él se desprende que el cuchillo no tenía cacha y la experticia arroja que el mismo tenía cacha, que la Juez A quo incurre en inmotivación de la sentencia, por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 364, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo motivo, señaló que en el mencionado juicio y en la motivación de la sentencia, se hizo énfasis de la prueba de la experticia hematológica Nº 9700-133-2140, de fecha 12SEP2007, la cual no consta en original en el expediente, existiendo una simple copia que no es muy legible, es por ello que considera la defensa que se violaron los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad entre las partes y por ende el debido proceso, así como también la experticia S/N, realizada por el funcionario Edgar Brito, al Arma Blanca (cuchillo) siendo que según declaración del testigo Pedro Rodríguez, afirmó que el cuchillo no tenía cacha y a preguntas del fiscal, dice que “no tiene manguitas” declaración que se contradice con la experticia realizada por el funcionario antes mencionado, donde se señala que el cuchillo si tiene cacha y es de madera, la Juez en la sentencia guarda silencio sobre este punto.

Que la Juez de Juicio le otorgó valor probatorio a la experticia la cual fue incorporada en la fase de Juicio en copia simple sin ser reconocida por los respectivos expertos que la suscriben, incurriendo en violación de los artículos 197, 198 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resalta la defensa la no procedencia de las referidas experticias ya que nunca fue presentada en original en la fase de juicio solo por su lectura más no ratificada por los expertos.

Que al momento de emitir la Sentencia, la Juez apreció como elemento probatorio una Experticia de Reconocimiento Médico Legal que fue incorporada al juicio violentando lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente como tercer motivo, que el Tribunal de Juicio incurrió en Ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a las pruebas acreditadas y tomadas en consideración para fundamentar su decisión; que en la prueba de la experticia hematológica se desprende que se observa material de naturaleza hemática, de especie humana y pertenece al grupo sanguíneo “O”+, que presuntamente pertenece al occiso, dejándose constancia que en ningún momento se realizó una prueba de ADN, donde arrojo como resultado una prueba contundente de que su defendido es el homicida, incurriendo la Juez en ultrapetita, que la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Indica la defensa en relación a Alfonso Rivas, que éste ciudadano es condenado sin que existan elementos de convicción que lo comprometan en el homicidio; que en ningún momento se menciona, analiza ni se valora prueba alguna en contra del mismo; que la gran mayoría de los elementos probatorios mencionados, van referidas al ciudadano Douglas Chipiaje; que en el acta de su detención es que se le menciona; que es sentenciado a tres años, y aun se encuentra privado de su libertad, a solicitud del Ministerio Público y sin fundamentación ni motivación alguna; por otra parte debe considerarse que el ciudadano Alfonso Rivas, es un indígena Venezolano de la etnía Jivi, gozando éste de una medida cautelar que cumplió a cabalidad por cerca de un año, lo cual se puede corroborar en los registros llevados por la Unidad de Alguacilazgo.

Por último solicitó se declaré Con Lugar la presente apelación, se sustancie conforme a derecho e igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 15DIC2008, y fundamentada en fecha 16DIC2009, y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Juez distinto al que se pronunció.



CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15 de Diciembre de 2008, celebró Juicio Oral y Publico en el que emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas, administrando (sic) justicia (sic)en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran culpables, por quedar demostrado en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad de los acusados en los delitos calificados por el Ministerio Publico (sic), al ciudadano DOUGLAS GÓMEZ CHIPIAJE, por unanimidad como autor por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 77 (sic) ordinales 11°, 12° y 14°(sic) adminiculado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente José Manuel Rodríguez Rodríguez (Occiso), a lo (sic) previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 218 Ejusdem (Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad), en perjuicio del funcionario de la Policía del estado Amazonas, Cabo Robinsón Payema y el Estado Venezolano y al ciudadano y (sic) ALFONSO RIVAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.500.262 como encubridor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano DOUGLAS GOMEZ CHIPIAJE a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, TRECE (13) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias, previstas en el articulo 13 del Código Penal y al ciudadano ALFONSO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.500.262 a cumplir la condena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 Ejusdem. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del ciudadano ALFONSO RIVAS. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación al ciudadano DOUGLAS GOMEZ CHIPIAJE. De seguidas el fiscal (sic) del ministerio (sic) público (sic) solicita se imponga la medida privativa de libertad al ciudadano Alfonso Rivas, por encontrarnos en una zona fronteriza y el mencionado ciudadano pudiera evadirse al declararse culpable como encubridor del delito señalado. De seguidas el Tribunal se pronuncia y decreta la medida privativa de libertad del ciudadano Alfonso Rivas. Se ordena librar boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal se reserva el lapso de 10 días para la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal…””. Asimismo se deja constancia que en fecha 16FEB2009, se publicó su texto Integro.

CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por la Defensa Pública, está fundamentada en el artículo 452, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio.

En tal sentido tenemos que el artículo antes mencionado, establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.-… OMISSIS…
4.- OMISSIS…”.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones entre otras cosas, que del escrito en cuestión se constata que se delata que la recurrida infringe el artículo 452, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, y los principios que rigen el Proceso Penal, establecidos en los artículos 14, 16, 18 ejusdem, así como también lo dispuesto en el artículo 49, numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la defensa alega, que el Juez admitió, valoró e incorporó ilegalmente al juicio, la experticia Hematológica Nº 9700-133-2140, de fecha 12SEP2007, y la experticia S/N, realizada al arma blanca, por el funcionario Edgar Brito, consignada por el Fiscal del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que dicha consignación, no es mas que una fotocopia simple, sin que hayan venido a juicio a declarar los respectivos expertos; en cuanto al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este versa sobre la ausencia de motivación en la sentencia, señalando la defensa que ello ocurre cuando el A quo condena a sus defendidos Douglas Chipiaje y Alfonso Rivas por los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 77, ordinales 11, 12, y 14, adminiculado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de José Manuel Rodríguez (occiso), por haber guardado silencio en cuanto a unas pruebas testifícales que fueron promovidas en el juicio oral y público, así como de que no se valoró prueba alguna en contra de Douglas Gómez Chipiaje.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado en relación a la denuncia relativa a la falta de motivación contenida en el numeral 2°, del artículo 452, del Código del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 353 eiusdem, el A quo procedió a la recepción de las pruebas, comenzando con los testigos comparecientes promovidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes ciudadanos: el ciudadano ANGEL CUSTODIO TOVAR, identificado con la cédula de Identidad N° 4.139.740, en el que la Juez A quo de tal declaración señaló lo siguiente: “…se puede evidenciar que el mismo tuvo conocimiento que en fecha cinco de agosto de 2007, por terceras personas que dentro de un potrero cercano a su casa, se encontraba un cadáver de un muchacho, que el mismo fue y verifico lo que le habían dicho, por lo que dio aviso a los funcionarios del CICPC,(…). Con la testigo ciudadana DORAIDA MARIA ABAD, portadora de la cédula de Identidad N° 8.904.125, en el que la Juez A quo de tal declaración señaló lo siguiente: “…con la anterior declaración (…) se puede evidenciar de la misma que vio el cadáver del adolescente, así como las heridas que se encontraban en el cuerpo del mismo, que el día que lo vio fue el día cinco de agosto, que la misma tiene doce años viviendo en la Comunidad de Galipero Viejo, que su concubino tiene una bodega en la cual vende viveres mas no licor, las personas aledañas al lugar le compran, el día del hallazgo del cuerpo sin vida se reunieron muchas personas entre ellas de la Comunidad Jiwi, los cuales viven cerca de donde tienen la bodega, que el día anterior había una reunión familiar en su casa con motivo del cumpleaños de su hijo(…). Con la testigo ciudadana MARIA NARCISA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.709, en el que la Juez A quo de tal declaración señaló lo siguiente: “…con la declaración de la ciudadana MARIA NARCISA RODRIGUEZ, en la cual se puede evidenciar que la misma no tiene conocimiento cierto de los hechos sucedidos, por lo que no se valora la misma debido a que no tiene conocimiento de lo ocurrido…” .Con el funcionario policial testigo FERNANDEZ MORENO KENNER ALEXANDER, en el que la Juez A quo de tal declaración señaló lo siguiente: “…con la declaración del funcionario policial (…) se puede evidenciar que el mismo participo en la comisión en la cual se aprehendió a los acusados Douglas Gómez aprehendido en la Comunidad de Payaraima y ALFONSO RIVAS (…)”. Con el testimonio del experto JESUS RAFAEL PALOMO PERDOMO, en el que la Juez A quo de tal declaración señaló lo siguiente: “…(…) en base a la sana critica dicha declaración es conteste por cuanto el mismo realizó en compañía de otros funcionarios actuantes la búsqueda y consiguiente aprehensión de los ciudadanos Douglas Gómez y Alfonso Rivas, que el mismo fue con el acusado Douglas Gómez al sitio donde se encontraba el cuchillo, aunado a la cartera encontrada y una funda de cuchillo hallada cerca del cadáver…”.con testimonio del testigo PEDRO RODRÍGUEZ, en el que la Juez A quo de tal declaración señaló lo siguiente: “…se evidencia que el mismo es la persona a la que el acusado DOUGLAS GOMEZ le hace entrega del arma utilizada en el hecho(…) en base a la sana critica la deposición es conteste ya que el declarante manifiesta que el acusado Douglas Gómez (sic) fue la persona que el dio a guardar el cuchillo en su casa, siendo concordante con lo manifestado por los funcionarios actuantes que los mismos fueron llevados por el mismo acusado al sitio donde se encontraba el cuchillo, siendo esta la casa de Pedro Rodríguez…”. Con el testimonio del funcionario policial ROBINSON PAYEMA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.685, en el que la Juez A quo señaló de tal declaración lo siguiente: “…con la anterior declaración realizada (…), se evidencia que el mismo integro la comisión que se traslada a la Comunidad de EL PALMAR DE GALIPERO a los fines de averiguar sobre la localización de un cadáver, por cuanto en las averiguaciones pertinentes surgen elementos en los cuales señalan a los acusados de autos, a lo que al momento de ser aprehendido una de ellos específicamente DOUGLAS GOMEZ, este trata de huir de los funcionarios, (…)…”. Con el testimonio del experto CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.121.643, en el que la Juez A quo señaló de tal declaración lo siguiente: “…con la anterior declaración realizada por el experto (…) se evidencia de la misma que realizo el examen medico forense al funcionario ROBINSON PAYEMA quien es victima (sic) del delito de Lesiones, las cuales fueron causadas al momento de practicarse la aprehensión de uno de los acusados de autos, específicamente DOUGLAS GOMEZ el cual es señalado como el autor de las mismas, (…)…”. Con testimonio del experto AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.009.241, en el que la Juez A quo señaló de tal declaración lo siguiente: “…con la anterior declaración realizada por el experto (…), se evidencia que fue el funcionario experto que le practico la autopsia de ley al cadáver del adolescente encontrado en la Comunidad de GALIPERO, le encontró dos heridas que presento en la región anterior izquierda del tórax a nivel de la sexta costilla, esas dos heridas paralelas perforan hemotórax de 300CC y hemo pericardio y perfora el pulmón y colapsa las arterias y otra herida en el antebrazo izquierdo en el tercio medio y las mas importante herida en la región externa en el flanco derecho y la que perfora el intestino y la arteria aorta abdominal, cerca de la bifurcación de la misma cerca de las femorales que van al miembro, que las mismas fueron producidas por un arma blanca, específicamente un cuchillo, por lo que en base a la sana critica es conteste la deposición anterior por cuanto el funcionario experto determino el sitio o localización de las heridas inferidas en la humanidad del adolescente, de las cuales una de ellas fue determinante en el fallecimiento del mismo, que las mismas son producto de la utilización de un arma blanca, específicamente un cuchillo, la misma es concordante con la declaración del funcionario actuante en el levantamiento del cadáver al afirmar que el cadáver presentaba cuatro heridas en el cuerpo y las mismas habían sido realizadas por un arma blanca específicamente un cuchillo…”. Con el testimonio del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, en el que la Juez A quo señaló de tal declaración lo siguiente: “…no se valora por cuanto se evidencia que no tiene conocimiento de los hechos acaecidos…”. Con el testimonio del ciudadano RAMON MORENO, en el que la juez A quo señaló de tal declaración lo siguiente: “…(…) no se valora por cuanto no tiene conocimiento de los hechos…”. Con el testimonio de la ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ, en el que la Juez A quo señaló de tal declaración lo siguiente: “…(…) se evidencia que la misma no tiene conocimiento de los hechos por lo cual la misma no se valora…”. Con la declaración del experto JOSE RAMON SALAZAR, en el que la Juez A quo señaló lo siguiente: “…(…), se evidencia que el mismo practicó las inspecciones respectivas, en las cuales se describe el sitio en el que fue hallado el cadáver y demás circunstancias, por lo que cercano al lugar donde se encontraba el cadáver se localizo una funda de cuchillo, y en el cuchillo colectado posteriormente se encontraban restos de una sustancia hematica perteneciente al hoy occiso, que el cadáver presentaba heridas en el cuerpo causadas por un arma punzo penetrante, en base a la sana critica es conteste ya que el funcionario actuante realizó el levantamiento del cadáver, en el cual pudo observar las cuatro heridas punzo penetrantes que presentaba causadas por un arma blanca, lo que es concordante con la declaración del otro funcionario actuante en cuanto que las heridas se causaron con un arma blanca, lo cual coinciden con el cuchillo que fue colectado en la casa del señor Pedro Rodríguez, siendo que el que los llevó hasta el lugar donde se encontraba el arma fue el acusado Douglas Gómez…”

Por otro lado, vemos que en cuanto a las pruebas documentales fueron promovidas los siguientes medios probatorios que son, la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, en la que la Juez aprecia lo siguiente: “…se puede evidenciar que la misma contiene la llamada en la cual el ciudadano CARLOS RIVAS, titular de la Cedula de Identidad N V- 3.701.501, informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que en la Comunidad de EL PALMAR, sector GALIPERO, específicamente detrás de la Bodega San Miguel, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentado heridas por arma blanca (…), Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-08-2007; en la que la Juez A quo apreció lo siguiente: “…se puede evidenciar que en la misma se deja constancia de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que los funcionarios se trasladan a la Comunidad de Galipero, específicamente en la Bodega San Miguel, en dicho lugar se entrevistan con le dueño de la misma, quien le confirma la existencia del cadáver de un adolescente desconociendo el mismo mas detalles del hecho acaecido, (…). Con la INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 05-08-2007, en la que la Juez A quo apreció lo siguiente: “…(…), se puede evidenciar que la misma se fija el sitio en el cual se localizó el cadáver del adolescente (…), así como la posición del cuerpo hallado, al ser concordada la anterior documental con la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-08-2007 evidenciamos que la misma ratifica las circunstancias plasmadas en la dicha acta, que asociado a la declaración de los funcionarios actuantes en la misma ratifican lo depuesto por los mismos…” Con la INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 05-08-2007, en la que la Juez A quo apreció lo siguiente: “…con la anterior INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 05-08-2007, incorporada por su lectura, se demuestra las circunstancias que presento el cadáver que se encontraba en la Morgue del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, por cuanto en la inspección que se le hizo se describe los rasgos fisonómicos del mismo, asimismo quedan plasmadas las heridas que presentaba el cuerpo sin vida. Prueba que en base a la sana critica se valora por cuanto en la misma se describe los rasgos fisonómicos de la persona fallecida, así como las heridas que se encuentran en el mismo…”. Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-08-2007, tomada al ciudadano ANGEL CUSTODIO TOVAR, en el que la juez A quo apreció lo siguiente: “…se demuestra que el mismo tiene conocimiento de la presencia de una persona dentro de su terreno y que aparentemente se encontraba sin vida, por los moradores de la zona, quienes le avisan, trasladándose al sitio visualizando a la persona, que la misma presentaba cuatro heridas que parecían realizadas con cuchillo, informando al organismo pertinente de lo sucedido. Prueba que en base a la sana critica se valora por cuanto fue la persona que vio el cuerpo sin vida del adolescente, a lo que informa a las autoridades sobre el hallazgo del mismo, (…), Con el ACTA POLICIAL, de fecha 05-08-2007, suscrita por los funcionarios: AGENTES JOSE PALOMO y JOSE SALAZAR; en la que la Juez A quo apreció lo siguiente: “…(…) en la cual se hace la descripción del cadáver, la vestimenta que usaba para el momento, y las cuales fueron colectadas, que se encontraba en la Morgue del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, (….)Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha de 04-08-2007, suscrito por el ANATOMO-PATOLOGO-FORENSE DOCTOR AMAURY A NUÑEZ B, Experto Profesional II; en el que la Juez A quo apreció lo siguiente: “…(…), siendo las conclusiones las siguientes: (…), CAUSA DE LA MUERTE: PARO RESPIRATORIO AGUDO por SCHOCK HIPOVOLEMICO AGUDO por PERFROACION de la ARTERIA AORTA ABDOMINAL, debido a HERIDA por ARMA BLANCA a ABDOMEN.- Prueba que en base a la sana critica se valora por los conocimientos científicos que aporta demostrándose en la misma las lesiones que se encontraban en el cuerpo del occiso, las cuales le produce una de ellas la muerte, además de ser concordante con lo depuesto por el experto que la suscribe en debate oral y publico aunada a la de los funcionarios actuantes que participaron en el levantamiento del cadáver…” . Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-08-2007, suscrita por los funcionarios AGENTES: JOSE PALOMO Y JOSE SALAZAR; en la que el Juez A quo apreció lo siguiente: “…se demuestra que en la misma quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual por llamada telefónica realizada al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , por el ciudadano ANGEL CUSTODIO TOVAR, el cual informa del hallazgo de una cartera la cual tenía relación con los hechos sucedidos en la comunidad de GALIPERO, por lo que al recabar la debida información prosiguen con las averiguaciones del caso, por lo que obtiene la información de parte de un ciudadano FIDENCIO CHIPIAJE, quien fue la persona que da la ubicación de los acusados de autos. Prueba que en base a la san critica se valora por cuanto se deja constancia del hallazgo de un elemento criminalistico, el cual tiene relación con los hechos sucedidos, por lo que proceden a realizar las averiguaciones y por intermedio de un adolescente logran la ubicación de los acusados de autos…” Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-08-2007, tomada al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, en la que la Juez A quo apreció lo siguiente: “… (…) se puede demostrar que el mismo se encontraba presente cuando hizo acto de presencia la comisión del CICPC en compañía del acusado de autos DOUGLAS GOMEZ , en su casa, a lo que el acusado los lleva al sitio en el cual se encontraba el cuchillo y además hace entrega de una camisa, por lo que en base a la sana critica es conteste ya que el mismo presencia el momento en que el acusado de autos le entrega a los funcionarios el cuchillo y una camisa, lo cual es concordante con la declaración que realiza ante el tribunal con ocasión del debate oral y publico…”. Con la EXPERTICIA S/N, de fecha 06-08-2007 suscrita por el Inspector EDGAR BRITO, en la que la Juez A quo apreció lo siguiente: “…(…) se evidencia en la misma las características del arma incriminada, dicha arma fue suministrada por al (sic) acusado DOUGLAS GOMEZ, dicha experticia de reconocimiento arroja las siguientes conclusiones: ...1.- La pieza en estudio, la constituye un instrumento punzo cortante de los denominados CUCHILLO, que en su uso natural pueden causar lesiones de menor a mayor grado, incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo comprometida y la acción efectuada por el ejecutante.-2.- La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación…. Prueba que en base a la sana crítica se valora por los conocimientos científicos que aporta, de acuerdo a las conclusiones aportadas el arma denominada CUCHILLO puede causar lesiones que dependiendo la zona del cuerpo puede causar originar la muerte, lo cual es concordante con las conclusiones de la autopsia practicada al cadáver del adolescente, al que se le observaron al momento del examen cuatro heridas causadas por un arma punzo cortante, siendo una de ellas la mas grave que fue la que le causa el fallecimiento..” Con la MEDICATURA FORENSE Nº 9700-225-666, de fecha 07-08-207, donde el funcionario que realiza el examen físico realizado al paciente ROBINSON PAYEMA, en la que la Juez A quo apreció lo siguiente: “…(…)se evidencia que al examen físico realizado al paciente ROBINSON PAYEMA, presenta: contusión edematizada, equimotica en región mamaria del tórax anterior; Contusión edematizada, equimotica en hemitorax izquierda; Contusión escoriada en región abdominal izquierda, dichas lesiones son producto del forcejeo que sostuvo el funcionario policial al momento de practicar la aprehensión del acusado Douglas Gomez, quien intento despojar del arma de reglamento al funcionario antes mencionado. Prueba que se valora en base a los conocimientos científicos que aporta ya que se determinan con la clase de lesiones, las características y el tiempo de curación de ellas…”. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, en la que la Juez A quo apreció lo siguiente: “…(…) se demuestra en sus conclusiones lo siguiente: - Las evidencias rotuladas con los números 1.-,2.-, 3.-, 4.- 5.- y 6.- presentan material de la naturaleza hematica, de especie humana y pertenece al grupo sanguíneo “O”; -La sangre del occiso pertenece al grupo sanguíneo “O”, - Las soluciones de continuidad presentes en la evidencia rotulada con el Nro 5.- son producto de una hoja de corte….Prueba que en base a la sana critica se valora por los conocimientos científicos que aporta demostrándose que en el cuchillo que fue entregado por el acusado DOUGLAS GOMEZ a la comisión de funcionarios del CICPC, se encontraba impregnado de una sustancia hematica perteneciente al occiso, dicha sustancia fue localizada también en la camisa, la cartera y la funda del puñal encontrados cerca del lugar de los hechos y colectadas por los funcionarios actuantes en el caso.
Dicha prueba fue admitida por decisión de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción en fecha (sic)…”. Con el OFICIO NRO: RIIE-6-0323-543, de fecha 13-09-2007, emanado de la ONIDEX- AMAZONAS, debidamente suscrito por la Jefe de esa oficina ANA LAYA, en la que la Juez A quo apreció lo siguiente: “…(…)se evidencia del mismo que el acusado ALFONSO RIVAS posee sus datos filiatorios registrados en la ONIDEX-AMAZONAS, mientras que el acusado DOUGLAS GOMEZ CHIPIAJE no se encuentra registrado, por lo que no posee datos filiatorios en esa unidad…”
Ahora bien, la parte recurrente delata que la recurrida no valoró algunas declaraciones de testifícales y, a tal efecto, tenemos que revisadas íntegramente todas las declaraciones in comento, podemos advertir en la sentencia recurrida en el capitulo denominado “VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS” que riela al folio 101 del Cuaderno de Apelación, que la Juez de Juicio transcribe y aprecia las declaraciones de los ciudadano ANGEL CUSTODIO TOVAR, la ciudadana DORAIDA MARIA ABAD, portadora de la cédula de Identidad N° V. 8.904.125, el funcionario policial FERNANDEZ MORENO KENNER ALEXANDER, el funcionario policial JESUS RAFAEL PALOMO PERDOMO, el funcionario policial ROBINSON PAYEMA CAMICO, el experto CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.121.643, testimonio el experto AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, titular de la cedula de identidad N° V-15.009.241, el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, cédula de Identidad N°V- 8947268, el ciudadano RAMON MORENO, la ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ, el experto JOSE RAMON SALAZAR. Por otro lado, se evidencia que la Juez de Juicio, desecha las declaraciones de la ciudadana MARIA NARCISA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.709, el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, por no aportar sus dichos circunstancia alguna a los hechos debatidos.

No obstante, en virtud de todo esta Corte advierte que si bien es cierto la recurrida determina con estos medios la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del ciudadano Douglas Chipiaje, no es menos cierto, que en cuanto al ciudadano Alfonso Rivas, no establece de acuerdo a un análisis lógico y concatenado de los elementos probatorios, como tampoco expresa clara y suficientemente como llegó a comprobar el grado de participación del ciudadano antes mencionado, en el hecho punible. Considera esta Alzada, que esta situación conlleva indefectiblemente a considerar la nulidad de la sentencia recurrida por qué no constan en la misma los motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser soslayados por el jurisdicente, siendo la fundamentación de los fallos una garantía para las partes en el proceso, ya que de lo contrario, se estaría incurriendo en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la determinación del grado de participación de los acusados en el proceso penal, se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 465, de fecha 02AGO2007, estableció: “…Esta Sala ha dicho “si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio…”

Ahora bien, tal circunstancia evidenciada en la jurisprudencia supra citada se puede constatar en la recurrida en cuanto a este punto cuando revisamos el folio 132, de la causa en estudio que en cuanto a la culpabilidad del ciudadano Alfonso Rivas, señala la recurrida solamente lo siguiente “ Luego de ser analizados separadamente los medios de prueba aportados por las partes, y haciendo una concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio hacen llegar a quienes deciden a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadanos DOUGLAS GOMEZ CHIPIAJE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 77 ordinales 11, 12, 14 adminiculado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, también por el delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 todos del Código Penal, en relación a ALFONSO RIVAS, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues ello quedó plenamente demostrado en el curso del debate que el acusado Douglas Gómez Chipiaje, fue la persona que le dio muerte al adolescente (identidad omitida), quien se encontraba tomando licor con el adolescente desde tempranas horas de la mañana, que los mismos salieron a comprar DOUGLAS GOMEZ CHIPIAJE, ALFONSO RIVAS y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, otra botella y cuando regresan al sitio en el cual estaban tomando regresan solamente DOUGLAS GOMEZ CHIPIAJE y ALFONSO RIVAS, cercano al sitio se consigue la funda de un puñal, y posteriormente una cartera que tenia un identificativo “NOMBRE DOUGLAS PANARE RODRIGUEZ”, que en la experticia de Reconocimiento y Hematológica se demuestra que la misma y el cuchillo presentan sustancia hematica perteneciente al occiso, y en relación al delito de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD quedo demostrado con las declaraciones de los funcionarios INSP KENNER FERNANDEZ, AGENTES JESUS PALOMO y JOSE SALAZAR, concordado con el examen Medico Forense practicado al funcionario policial ROBINSON PAYEMA con respecto al acusado ALFONSO RIVAS se encuentra demostrada su responsabilidad penal en base a las declaraciones ya analizadas y concatenas por cuanto el mismo tenía conocimiento desde el mismo momento en que sucedieron” (subrayado nuestro), por lo que de la trascripción anterior se evidencia que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los penados de autos, fundamentándose efectivamente en las testimoniales presentadas en el debate oral y público, sin embargo no hace determinación alguna en cuanto a los elementos que efectivamente sean demostrativos de la participación y la responsabilidad del acusado Alfonso Rivas, lo cual debe realizarse de manera separada.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27ABR2005, dictó sentencia en el expediente N° 04-0461, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, estableciendo que:

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados….”

Como consecuencia de lo antes transcrito, se hace necesario para las partes en un proceso penal, el tener claro conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llega el Juez a la convicción en el caso sometido a su consideración, y que razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad penal o no del penado Alfonso Rivas, estando clara la falta de explicación de las razones que tuvo el Tribunal al condenar al penado antes referido, surgiendo la indeterminación de los hechos considerados por la recurrida y que dan forma a la comisión del hecho punible, ya que el A quo, simplemente se limitó a analizar cada una de las testimoniales evacuadas en el juicio, haciendo más énfasis en establecer la responsabilidad del ciudadano Douglas Chipiaje, pero sin adminicularlas o compararlas una de las otras para acreditar los hechos que estima como probados, en cuanto a la responsabilidad y participación del ciudadano Alfonso Rivas.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, y en tal sentido vale citar decisión de fecha 08FEB2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, donde se estableció que “Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados…”

En el caso in comento, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, siendo escueta la manera como determinó el grado de participación de los acusados exclusivamente en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sin distinguir a cuales se refiere en relación a dichos ciudadanos lo cual repercute en la imposibilidad que tienen tanto estos acusados como los que ejercen la acción penal, de conocer las circunstancias de carácter objetivo que forman la convicción personal de la juez. Y así se declara.

De todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento para decidir sobre la responsabilidad o no del penado Alfonso Rivas, violentándose de este modo el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna, como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 eiusdem, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En cuanto a las demás denuncias realizadas por la Defensa en su acción recursiva, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su carácter de defensor de las ciudadanos DOUGLAS CHIPIAJE y ALFONZO RIVAS, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha en contra de la decisión proferida en fecha 15 de Diciembre de 2008, publicado su texto integro en fecha 16 de Febrero de 2009, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se condena al ciudadano DOUGLAS GÓMEZ CHIPIAJE, a cumplir la pena de quince (15) años, cinco (05) meses, veintisiete (27) días y trece (13) horas, mas las penas accesorias de ley, por los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, y al ciudadano ALFONSO RIVAS, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las penas accesorias, como Encubridor en el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del adolescente José Manuel Rodríguez. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés 23 días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTA y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSÉ FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO

LUÍS VICENTE GUEVARA GONZALEZ

En la misma fecha, siendo la Una y cuarenta y seis (01:46p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO

LUÍS VICENTE GUEVARA





















ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.
Asunto N°. .