REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001109
ASUNTO : XP01-R-2009-000039


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2009, y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:
“ En Consecuencia este Juzgado Penal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando (sic) Justicia en nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia en el presente proceso, y la continuación del mismo por el procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En relación a los ciudadanos SUSANA ROSAS SANTOS, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 41242151, GILMA RESTREPO OSPINA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 30215932,; CAROLINA ESTEFANIA RIVERA MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 1087549319,; CARMEN ANDREA CAMACHO ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 42548321,; JOSE ARIAS LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 17245069, ETNIA JIWI, BEATRIZ ELENA JIMENEZ TORO, CEDULA DE CIUDADANÍA 42027511, CONSUELO VERDEZA MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA 43823579, ARCADIO DE JESUS VELASQUEZ CEDULA CIUDADANÍA 4544464, , MARIO GUTIERREZ CAMICO, se les otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse suficientes elementos de convicción que puedan demostrar su participación en el hecho punible. TERCERO: En relación al ciudadano OSCAR ARVEY VELASQUEZ FERNANDEZ, CEDULA CIUDADANÍA 3274813, se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, Degradación de suelo, topografía y paisaje, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.- CUARTO: En vista que los ciudadanos SUSANA ROSAS SANTOS, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 41242151, GILMA RESTREPO OSPINA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 30215932,; CAROLINA ESTEFANIA RIVERA MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 1087549319,; CARMEN ANDREA CAMACHO ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 42548321,; JOSE ARIAS LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 17245069, ETNIA JIWI, BEATRIZ ELENA JIMENEZ TORO, CEDULA DE CIUDADANÍA 42027511, CONSUELO VERDEZA MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA 43823579, ARCADIO DE JESUS VELASQUEZ CEDULA CIUDADANÍA 4544464, Y MARIO GUTIERREZ CAMICO, se encuentran de manera ilegal en el territorio Venezolano, se ordena conminarlos a salir del país, por lo que se ACUERDA remitirlos a la Onidex. a los fines de dar cumplimiento a lo anteriomente (sic) dicho.-…”

En fecha 22 Julio de 2009, este Órgano Colegiado da por recibida la presente causa, la cual se identificó con el N° XP01-R-2009-000039, designándose ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco; Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada, verificadas las actas que integran la presente causa, observa que la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, tenemos que en fecha 09 de Julio de 2009, la abogada Azalia Lugo Moreno, antes identificada, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 121 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende que la recurrente sustentó el medio recursivo, en los numerales 4° y 5°, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios que cursan del 02 al 08 del cuaderno de incidencia.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, y defensora del ciudadano Oscar Arvey Velásquez, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2009, y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, se deja constancia que la representación del Ministerio Público, dio contestación al recurso, mediante escrito interpuesto por la abogada Ildenis Rosa Santos Bastidas, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, y en el que promovió marcado con la letra “A”, decisión de fecha 09 de Mayo de 2005, emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° XP01-S-2005-000032; en cuanto a dicho medio probatorio esta Corte de Apelaciones lo admite por considerarlo pertinente, para la resolución del presente recurso, y estima innecesario celebrar la Audiencia Oral que establece el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está referido a una prueba documental que cursa en el presente cuaderno de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, y defensora del ciudadano Oscar Arvey Velásquez, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2009, y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ANA NATERA VALERA



EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO


El Secretario


Luís Vicente Guevara
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Luís Vicente Guevara



Exp. XP01-R-2009-000039