REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de Julio de 2009
199° y 150°

Los abogados PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ, ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, JOSÉ HUMBERTO RINCON PARRA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números: V-1.759.453, V-5.887.772, V-6.557.830 y 14.532.206, respectivamente, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.471, 37.674, 23.481 y 101.799, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ ROMERO, ZUNILDE PONARE de CASTRO, EDGAR MANUEL RONDÓN, MIGUEL DACOSTA CUELLO, AIDA PONARE, MATILDE RIVAS DE COLINA, SILVERIO LARA, NOLBERTA ANTONIA ARAUJO, JESÚS PADRÓN MORENO, EUFROSINA PÉREZ, WILLIAM SANCHEZ BOLÍVAR, DIRCE HENRIQUEZ, MANUEL G. PADRÓN, LILIA CIRINO, PROSPERO PIÑATE, GABRIEL YANAVE, ELSA MIROSLAVA AZABACHE, MARVELIA RODRÍGUEZ, MARÍA AUXILIADORA RONDÓN, GLORIA GUADALUPE PIÑATE, BELKYS DÍAZ de ZURITA, ALBERTO COLINA, ELSA CASTRO, HERMOGENES MANUEL ARNÍAS, GLORIA BRAVO GUEVARA, RAMONA CARRASQUEL URIBE, LUÍS ARMANDO GARRIDO, JUAN MAGO YANAVE, NIRYAN ISABEL PULIDO, ROSA ELADIA NOGUERA, BARBARA GLADYS GUAYAMARE, MARÍA BELEN ZUARICH, DANUBIA BETZABÉ GUTIERREZ, ROSA ELENA RAMIREZ, MIGDALINA COROMOTO MALDONADO, JOSÉ MARÍA MARMOLEJO, ROQUE PASCUAL SANTAELLA, ROSA MELINA MENDOZA, GIMI OLBERT PADRÓN, OCTAVIO ALEJANDRO PAVA ESTEVES, EUSEVIA CORINA ESCORCHE, ZORAIDA AZAVACHE, CELSA ELFRIDA ÁLVAREZ, RAFAEL TOVAR, JOSEFA MORENO, FRANCISCA GARRIDO, HILDA SARMIENTO, ALEIDA JOSEFINA BRAVO, DOMINGO PADRÓN, MARÍA QUEREBI de CAMICO, DELIA BLANCO de PESQUERA, JACINTO CUICHE, TERESA TRUJILLO, DELIA PAYUA, ISABEL GAVINI, JUANA SANTAELLA, ANA MARY BUSTAMANTE, MARÍA NOGUERA, BASILIA COROMOTO AZABACHE, RAMONA FLORENTINA YAVINAPE, ELIZABETH CANCINO, ADELA DAZA, ROSA CARIBAN, YUAVE HERMEGILDO, IRIS GARCÍA, NELSY RAQUEL GUERRA, ARMINDA MARISOL GUEVARA, NAILE CIRINOS de MIRABAL, PETRA IVINI DIAZ, DELIA de SALAZAR, NANCY MIRIAN GARRIDO de VIDA (ELOY ANTONIO VIDA), YUVIZAIRA HERMOSO Y MELDIS MARINA RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.567.874, 8.903.182, 1.566.599, 1.564.914, 1.568.226, 4.782.145, 8.902.441, 1.567.976, 1.566.097, 1.567.972, 8.946.606, 1.565.572, 1.566.096, 4.780.221, 6.377.927, 1.569.385, 1.568.192, 1.564.988, 1.568.525, 4.780.426, 1.569.212, 8.900.581, 8.904.986, 8.907.163, 1.567.619, 1.566.195, 5.360.703, 1.567.672, 1.566.127, 1.566.076, 1.568.758, 1.566.033, 1.565.653, 1.568.539, 1.568.060, 21.549.680, 1.567.706, 4.139.986, 1.568.464, 1.565.850, 6.843.317, 1.568.207, 4.780.886, 8.901.444, 1.566.427, 1.568.871, 1.568.806, 1.569.458, 8.947.222, 4.780.623, 8.900.212, 8.945.455, 8.904.296, 8.946.161, 6.377.917, 8.900.341, 10.920.316, 1.569.933, 4.780.863, 8.900.627, 10.922.007, 4.780.642, 8.902.650, 8.903.210, 4.781.176, 6.377.910, 1.568.852, 4.780.626, 1.569.208, 1.564.518, 8.902.140, 8.902.369.269 y 4.999.656, respectivamente, interpusieron por ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Amparo Constitucional (HABEAS DATA), contra la Gobernación del estado Amazonas.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Amparo Constitucional (HABEAS DATA) y al efecto observa:

En el presente caso, los recurrentes han manifestado que sus mandantes son docentes jubilados de la Gobernación del estado Amazonas, los cuales una vez otorgadas las respectivas jubilaciones en diferentes fechas, mediante diversas bases normativas, se les procedió a pagar sus prestaciones sociales de manera tardía y aunado a ello, las mismas fueron realizadas bajo una serie de cálculos y formulas que sus mandantes hasta la presente fecha desconocen en su totalidad, por lo expuesto manifiestan que de lo “… establecido en especial en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran propiamente al (sic) Derecho de acceder a la información y el Derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, esta representación, incoo mediante dos (02) sendos escritos, Recurso de Petición, que anexamos marcados “A” y “B”, ante el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, LIBORIO GUARULLA, quien es venezolano, mayor de edad domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien hizo caso omiso a nuestra solicitud, guardando silencio administrativo, e ignorando además la sentencia dictada por este Alto Tribunal, en Sala de casación Constitucional en decisión N° 2073/2001, (caso Cruz Elvira Marín), que señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen como derecho los Administrados ante los Entes Públicos…”, así mismo manifiestan que proceden a ejercer la presente acción de naturaleza constitucional , bajo la figura de Habeas Data, por que considerar que la Gobernación del estado Amazonas, efectuó cálculos erróneos a las prestaciones sociales de sus representados.

Afirman los recurrentes, que tal situación constituye una violación del derecho a la información, oportuna y veraz que esta obligada la administración, a suministrar respecto de todas las actuaciones en que estén involucrados los intereses de los solicitantes, enunciado en los artículo 28 y 143 de la Constitución, ya que los mismo tienen el derecho de conocer cuales fueron los cálculos realizados en cada uno de sus casos para sus prestaciones sociales, que elementos fueron tomados en consideración para los mismos, es decir, nivel de instrucción, años de servicios, cursos, postgrados, reconocimientos, convenciones colectivas, entre otros.

Ahora bien, es de observar, que como anexo de la demanda se encuentran insertos dos escritos, el primero recibido por la Gobernación del estado Amazonas en fecha 01 de Diciembre de 2008 (f. 155), y el segundo recibido en fecha 03 de febrero de 2009 (f. 161), presentados ante el Ente demandado, solicitando se informe la base de cálculo aplicada a cada uno de los representados, sobre la forma en que le fueron calculadas las prestaciones, si fueron realizadas en base a la Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas vigente, sobre los elementos de clasificación otorgada a cada uno de los educadores jubilados para la efectiva jubilación.

En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos sobre si misma o sobre bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Tal y como se desprende del artículo constitucional, se consagran varios derechos a favor, al respecto ha interpretando la jurisprudencia que en el caso de que se niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre si misma o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica trasgredida a través de su restitución; no obstante, si se trata de un caso en que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, lo procedente es la acción de habeas data para hacer valer el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será, mas que la corrección o eliminación de los datos que consideran falsos o desactualizados.

Siendo ello así, aprecia esta Corte que se está en presencia de una acción de hábeas data, pues la petición de los accionantes, esta fundamentada en que los cálculos de sus prestaciones sociales, son cálculos erróneos e inexactos que afectan a los mismos, y acerca de los cuales la Gobernación, según alegan se negó a informar, lo que lesiona sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República.

En este orden de ideas, tenemos que la sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), señala lo siguiente:
“…Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia…”.

A partir de estas ideas y tomando en cuenta la jurisprudencia antes señalada, esta Corte considera que resulta incompetente para conocer de la acción de hábeas data interpuesta por la presunta violación del derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí mismo, que a su parecen resultan erróneos y afectan ilegítimamente los derechos de los recurrentes, prevista en el artículo 28 constitucional.

Así las cosas, por ser el presente recurso una controversia donde presuntamente se violan normas de rango constitucional, en este caso la establecidas en el articulo 28 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Corte debe declararse incompetente, debiendo declinar la competencia en la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser incompetente para conocer de la presente demanda. SEGUNDO: Declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) día del mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

El Juez y Ponente,


JOSÉ FRANCISCO NAVARRO
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO

Exp. Nº. 000923