REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001281
ASUNTO : XK01-X-2009-000021


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2008-001281, seguido a los ciudadanos Marcos Daniel Pereira y Jesús Calzadilla Salazar, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado consumado como cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, Homicidio Calificado en grado de frustración 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 77, numeral 2, del Código Penal, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 ejusdem, y en el que actúa la abogada Kaly Barrios, como representante de las víctimas querellante, en la causa que se le sigue al mencionado acusado, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En escrito de fecha 20 de Julio de 2009, la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su carácter antes señalado expuso:

“…Quien Suscribe, MARILYN DE JESUS COLMENARES, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por medio de la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JESUS CALZADILLA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de 1) Homicidio Intencional Calificado consumado como Cooperador Inmediato, art. 406 numeral 1, concatenado con el art. 80 del Código Penal, 2) Homicidio Calificado en grado de frustración, 406 numeral 1, concatenado con el art. 80, con la agravante del art. 77, numeral 2, concatenado con el art. 80 del Código Penal, 3) Hurto Calificado, art. 453 numeral 2 todos del Código Penal, por cuanto la abogado querellante, en representación de todas las victimas en la presente causa, es la Abogado KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, con quien me une una amistad manifiesta desde hace más de 20 años, por lo que “ipso iure” dejo de ser juez natural, siendo este uno de los requisitos indefectibles, “el de no ser parcial”, razón por la cual considero que constituye una injusticia el someter a cualquier procesado a un juicio parcializado, ya que reconozco no sentirme imparcial, operando aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve ya que debe presumirse como cierta mi expresión de parcialización, por la cual no debo juzgar, además de ello existe con anterioridad inhibiciones planteadas por esta juzgadora, por el motivo anteriormente señalado, siendo declaradas Con Lugar, por la Corte de Apelaciones de este estado. Es por lo que considera esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una facultad de los jueces, consistente en la abstención a motu propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa…” (Omissis).
II
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada jueza profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que se expone mantener una amistad manifiesta con la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, quien actúa como representantes de las víctimas querellante, en la causa que se le sigue al ciudadano Jesús Calzadilla Salazar, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado consumado como cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, Homicidio calificado en grado de frustración 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 77, numeral 2, del Código Penal, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 ejusdem, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, afectaría su imparcialidad, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2008-001281, seguido a los ciudadanos Marco Daniel Pereira y Jesús Calzadilla Salazar, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado consumado como cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, Homicidio Calificado en grado de frustración 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 77, numeral 2, del Código Penal, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 ejusdem, y en el que actúa la abogado Kaly Barrio, como representantes de las víctimas querellante, en la causa N° XP01-P-2008-001281, seguida a los acusados de autos antes mencionados.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treintas (30) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ,



ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO

EL SECRETARIO


LUÍS VICENTE GUEVARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


LUÍS VICENTE GUEVARA







ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.