REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000949
ASUNTO : XP01-R-2009-000030


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

IMPUTADOS: Fabio Antonio Segundo Coro Gudiño, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.722.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Marvelis Golindano Cedeño, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 30MAY2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. .

CAPITULO II
ANTECEDENTES


Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18 de Junio de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano FABIO ANTONIO SEGUNDO CORO GUDIÑO, en contra de la decisión de fecha 30 de Mayo del 2009, emitida por el mencionado Tribunal, mediante la cual se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Fabio Antonio Segundo Coro Gudiño, de conformidad con el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Especial de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (tipo Cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 25JUN2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de siete (07) folios útiles, la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Fabio Antonio Segundo Coro Gudiño alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;

Que, no existen suficientes elementos de convicción para que el Tribunal Tercero de Control, haya tomado la decisión de privar a su defendido de su libertad, por cuanto el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiere como lo señala que la persona autora del delito de Posesión, se le haya conseguido en su poder la supuesta droga incautada, tal como lo declaró su defendido que estaba al frente de su casa arreglando la cuchilla de electricidad, pues se había ido la luz y se quemaron los fusibles, posteriormente sale al frente a conversar con dos amigos que van pasando, cuando de repente viene hacia ellos una persona corriendo, los cuales eran funcionarios de la policía lo detienen y lo requisan consiguiéndole la supuesta droga tirada por detrás de donde estaban siendo requisados, aunado a ello le incautan un cuchillo de empuñadura de madera, el cual manifestó que lo utilizaba en la cocina de su casa, como no tenia destornillador le dio ese uso cuando estaba arreglando la cuchilla, de esta manera explica la defensa que no teniendo las características esenciales que debe tener un cuchillo para ser considerado Arma Blanca, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual establece que la empuñadura debe ser hueca con ranuras o resorte, sabiendo la defensa que la misma cadena de custodia, da una característica de empuñadura de madera, presumiendo que al faltar una de las características del arma blanca se debían considerar que no se llenaban los extremos para precalificar el delito de Porte Ilícito de Arma.

Que, el Juez de Control se fundamento para decidir en las actas policiales, no siendo estas pruebas contundentes sino solo un indicio, no tomando en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho, lo cual no constituyó un elemento de culpabilidad, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 23JUN2004.

Que, el Tribunal A quo debió haber impuesto una Medida Menos Gravosa a la Medida Privación de Libertad, tomando en consideración el Principio de Libertad y la Presunción de Inocencia, previsto en los artículos 44 y 49, de nuestra Carta Magna, concatenados con los artículos 8 y 9, del Código Procesal Penal, así como también la proporcionalidad de la gravedad de los delitos, tal como lo prevé el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.

De este modo, aporta la defensa que el Tribunal no observó los requisitos que señalan el artículo 254, del Código Procesal Penal, el cual establece que la decisión de la Privativa de Libertad, debe contener primero, los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlos, segundo, una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, tercero, la indicación de las razones por el cual el Tribunal A quo estima que el imputado incurre en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto, las citas de las disposiciones legales aplicables, en este caso el juzgador no precisó el por que de esta medida de coerción tan gravosa, como tampoco indicó las razones que motivaron a tomarlas, si no que se limitó a indicar los artículos establecidos para ello.

Finalmente concluye la defensa, que todo lo expuesto le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto viola el debido proceso, sus derechos y garantías fundamentales y procesales, haciendo referencia a la falta de fundamentación de la decisión que origina la privativa de libertad.

CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de Mayo de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano Favio Antonio Coro Gudiño, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 15.500.722, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (tipo Cuchillo) previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano. TERCERO se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica las cuales deberá proveer por sus propios medios. Líbrese boleta de privación de libertad del (sic) imputado de autos. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:36 de la tarde.…”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”

Ahora bien se aprecia del folio 46 al 49, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación del ciudadano Fabio Antonio Coro Gudiño, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.722, de fecha 30 de Mayo del año 2009, de la cual se evidencia que la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa del Acta Policial que conforma la presente incidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el mencionado ciudadano así como las respectivas características de los objetos, desprendiéndose pues de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Ahora bien, alega la recurrente que no existen suficientes elementos de convicción para que el Tribunal Tercero de Control, haya tomado la decisión de privar a su defendido de su libertad, por cuanto el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiere como lo señala la jurisprudencia, que a la persona autora del delito de Posesión, se le haya conseguido en su poder la supuesta droga, tal como lo manifestó su defendido que estaba al frente de su casa arreglando la cuchilla de electricidad, pues se había ido la luz y se quemaron los fusibles, posteriormente sale al frente a conversar con dos amigos que van pasando, cuando de repente viene hacia ellos una persona corriendo, los cuales eran funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 9, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, lo detienen y lo requisan, consiguiéndole la supuesta droga tirada por detrás de donde estaba siendo requisado, aunado a ello le incautan un cuchillo de empuñadura de madera, el cual manifestó que lo utilizaba en la cocina de su casa, y como no tenía destornillador le dio ese uso cuando estaba arreglando la cuchilla, de esta manera explica la defensa que no teniendo las características esenciales que bebe tener un cuchillo para ser considerado Arma Blanca, como lo establece el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual señala que la empuñadura debe ser hueca con ranuras o resorte, manifestando la defensa que la cadena de custodia que cursa a los autos da una característica de empuñadura de madera, presumiendo que al faltar una de las características del Arma Blanca se debían considerar que no se llenaban los extremos para precalificar el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.

Asimismo, alega la defensa que la Juez A quo simplemente se basó para tal argumentación, del acta policial presentada por el cuerpo aprehensor, no siendo esto ninguna prueba, sino un mero indicio, lo cual no constituye elementos de culpabilidad, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones señalando en este particular lo siguiente “…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (ver sentencia (sic) de la Sala de Casación Penal, del 23 de junio de 2004) y solo con sus dichos lo que puede comprobar es el cuerpo del delito, mas no la culpabilidad del imputado en el proceso, igualmente señala la citada sentencia “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptada por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio pero no de manera arbitraria…sino que debe hacerlo de forma razonada…” que aún cuando no nos encontramos en la etapa de juicio, igualmente puede ser aplicado en el presente caso.

Igualmente alega que el Tribunal A quo debió haber impuesto una medida menos gravosa a la de privación de libertad, tomando en consideración el Principio de Libertad y la Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49, de nuestra Carta Magna, concatenados con los artículos 8 y 9, del Código Procesal Penal, así como también la proporcionalidad de la gravedad de los delitos, tal como lo prevé el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, aunado a ello aporta la defensa que el Tribunal no observó los requisitos que señalan el articulo 254, del Código Procesal Penal, el cual establece que la decisión de la Privativa de Libertad, debe contener primero los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlos, segundo una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, tercero, la indicación de las razones por el cual el A quo estima que se dan los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto las citas de las disposiciones legales aplicables, en este caso el juzgador no precisó el por que de esta medida tan gravosa, como tampoco indicó las razones que motivaron a tomarlas si no que se limito a indicar los artículos establecidos para ello.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente asunto, que estamos en presencia de una situación en la que un ciudadano conforme a las evidencias de autos, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 9, del estado Amazonas, siendo aprehendido como consta en autos, con objetos tales como presunta droga y un arma blanca, así como consta del acta policial, y el acta de aseguramiento de sustancia, que rielan en los folios 30 y 38, de la presente incidencia, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público en las figuras de los artículos 277 del Código Penal, y el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, advierte esta Corte, que antes de entrar a conocer la procedencia a no de la Medida Privativa en comento se hace necesario mencionar lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no asiste a la recurrente de autos, en virtud que la Jueza de Instancia en su fallo dictado en fecha 30 de Mayo del 2009, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como se evidencia de lo manifestado en la audiencia de presentación, donde se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca, por cuanto los mismos ocurrieron hace poco tiempo, por lo cual estima esta Alzada que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos éstos que se desprenden por cuanto de los hechos narrados se observa la existencia de una presunta droga incautada en poder del imputado, en las cantidades y especies señalada en autos, lo que permite presumir la existencia del delito; igualmente se encuentra acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permite presumir que ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el hecho de haber sido detenido incautándosele la presunta droga y el Arma Blanca, según se pudo desprender de las acta de investigación del Ministerio Público y que fueron narradas en la audiencia, y que pudiere existir el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso por parte de estos.

Ahora bien, respecto al tercer requisito que contempla la norma 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que luego de analizar las circunstancias particulares del caso se estima acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en primer lugar tomando en cuenta que se trata de delito contra la humanidad cuya existencia se acreditó con el acta policial consignada por el Ministerio Público, por lo tanto esta Alzada estima satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, tal como lo señala el artículo 243 ejusdem, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo el legislador consideró necesaria dicha medida cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte de la Jueza A quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado por lo que, la Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, observando esta Alzada, a su vez que uno de los delitos ut supra referido, es un hecho punible de gran magnitud ya que se trata de un delito de droga.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al numeral 3, del artículo 250, Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en (sic) caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Fabio Antonio Segundo Coro Gudiño, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.722, es por lo que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 30 de Mayo del año 2009, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición antes mencionada. Y así se declara.

Capitulo VI
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Fabio Antonio Segundo Coro Gudiño, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.722, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de Mayo de 2009, por el referido Tribunal, en el asunto seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA.
El Juez, El Juez Ponente

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.
















ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.
Exp.