REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2009-000027
ASUNTO : XJ01-X-2009-000003


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2009-000027, contentivo de Recurso extraordinario de Revisión que guarda relación con el asunto Nº XP01-P-2008-001180, seguido al ciudadano Andrés García Matos, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.195.018, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I

En Acta de fecha 04 de Junio de 2009, el abogado Argenis Utrera Marín, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

“…Quien suscribe, ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN, en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Amazonas, a través de la presente ME INHIBO de conocer del Recurso de Revisión signado con el N° XP01-R-2009-000027, que guarda relación con la causa signada con el Nº XP01-P-2008-001180, interpuesto por el penado ANDRÉS GARCÍA MATOS, titular de la Cédula de Identidad V-7.195.018, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Raúl Zamora Vera, en virtud de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, y que guarda estrecha relación con el Recurso de Revisión Interpuesto; y en caso de ser real lo alegado por el recurrente, debería anular mi propia decisión, lo cual se encuentra prohibido jurisprudencialmente tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II


Estatuye el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Ahora bien, el abogado Argenis Orlando Utrera Marín, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, planteó formal inhibición en la causa penal signada con el Nº XP01-R-2009-000027, contentivo de recurso de revisión planteado por el ciudadano Andrés García Matos, que guarda relación con el asunto Nº XP01-P-2008-001180, seguido al ciudadano ut supra mencionado, por cuanto en fecha 17NOV2008, emitió opinión profiriendo la sentencia definitiva, en virtud de que el ciudadano Andrés García Matos, admitió el hecho imputado, y se le impuso la pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al respecto, este Superior Tribunal, considera que la circunstancia invocada por el Juez inhibido no se da en el presente asunto, por cuanto el Juez abstenido de conocer el mismo, alega que emitió opinión, y la decisión proferida se encuentra firme, ejerciéndose ante este un Recurso de Revisión, en el que señala que aparecieron elementos con posterioridad a dicha sentencia, que presuntamente demuestran que el hecho no existió, o que el penado no lo cometió, siendo entonces que el Juez inhibido no se va pronunciar respecto al fondo del asunto, por cuanto éste ya fue resuelto, sino con respecto a un hecho nuevo que se relaciona con el mismo, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar dicha inhibición. Así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado Argenis Orlando Utrera Marín, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Recurso Extraordinario de Revisión Nº XP01-R-2009-000027, interpuesto por el ciudadano Andrés Antonio García Matos, titular de la Cédula de Identidad Nº 7. 195.018, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) día del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,

Ana Natera Valera.
El Juez, El Juez,

Roberto Alvarado Blanco. José Francisco Navarro.
El Secretario

Luís Vicente Guevara González
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Luís Vicente Guevara González



















ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.
Asunto Nº XJ01-X-2009-00003.