REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000414
ASUNTO : XP01-P-2007-000414
AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO
CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De la revisión efectuada en la presente causa y en el sistema informatico JURIS 2000, se observa que en fecha 09MAY07, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para ese entonces a cargo del profesional del derecho JOSE GREGORIO PETRILLO, escrito en el que de conformidad con el artículo 44 del texto constitucional en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: Pone a la orden de este tribunal al ciudadano HENAO ALVAREZ LUIS ANGEL, peticionando que la aprehensión del referido ciudadano se decretara como flagrante, se ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identificación Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
En relación a dicha solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dicha solicitud, convoca a las partes para la celebración de la audiencia de presentación a los efectos de oír al imputado y a las partes, culminada la referida audiencia el tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LUIS ANGEL HENAO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° CC- 94.435.106, Y SANDRA MILENA BOLAÑOS, titular de la Cedula de Identidad N° CC- 29.624.10, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identificación Falso, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley de Identificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, que consisten en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial un día Jueves de cada mes por ante la Unidad de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde, y la prohibición de salir del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal. Líbrese el oficio correspondiente ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad del imputado de autos. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 21MAY07, este tribunal acordó la remisión del presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que concluyera la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22MAY07, se recibe escrito suscrito por el defensor público AZALIA LUGO en su condición de defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial Penal, fundamentándose en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al tribunal que por cuanto había transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización del imputado en la presente casa, sin que el Ministerio Público procediera a presentar el respectivo acto conclusivo, solicitó, se procediera a fijar audiencia para la fijación de un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo en la presente causa.
Ante la solicitud de la defensa, este tribunal para ese entonces a cargo de la profesional del derecho NORISOL MORENO ROMERO el 23MAY07, dicta un auto mediante el cual acordó fijar audiencia a los fines indicados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a todas las partes para el día 106JUN07, oportunidad en la se celebró la audiencia, se constituyó el tribunal con la presencia de todas las partes necesarias, se dio inicio a la audiencia y una vez oída a las partes, y verificado que efectivamente habían transcurrido más de un año desde la audiencia de presentación de la imputada en la que se le impusieron, medidas cautelares sustitutivas de la libertad, sin que se hubiere dado termino a la investigación, tal como lo prevé el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, Finalmente el tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se concede al Fiscal del Ministerio Público un plazo de cincuenta y tres (53) días a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente el cual comienza a correr a partir de la presente fecha el cual se vence el día 29JUL08.
Siendo que en fecha 19JUN09 me aboque al conocimiento de la presente causa y observado como fue que ha transcurrido el tiempo otorgado al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo en la presente causa, lapso señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que se produjo el vencimiento del plazo inicialmente señalado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, sin que procediera a solicitar la prorroga a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y toda vez que vencido el plazo señalado prudencial fijado al Ministerio Público para que presente acto conclusivo, sin que lo hubiere hecho, corresponde a este tribunal por imperativo legal, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición del imputado a cuyo favor se decreta el Archivo de las Actuaciones, por presumir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o no puede atribuirse el hecho típico a la imputada, toda vez que el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal ni ha dado termino a la investigación conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones iniciadas con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS ANGEL HENAO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° CC- 94.435.106, Y SANDRA MILENA BOLAÑOS, titular de la Cedula de Identidad N° CC- 29.624.10, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identificación Falso, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley de Identificació. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de la condición del imputado y de todas las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuestas por este tribunal en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo que se insta al Secretario a los fines de que de por terminado el régimen de presentación de dicho ciudadano. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo en el mismo sentido a los fines de que cierre dichas presentaciones en los libros que al efecto lleva dicha unidad. TERCERO: Que la investigación sólo podrá ser reabierta por el Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez. Se acuerda oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que remita las actuaciones complementarias que forman parte de la presente causa y que se remitieron a ese despacho, ello a los fines de que sean agregados al asunto principal.
La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 313, 314 y 315 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación solo en el caso de que surjan nuevos elementos de convicción y previa autorización del tribunal de considerarlo procedente. Regístrese su salida. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez días del mes de Julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA
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