REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001959
ASUNTO : 1C-0004-20008

AUTO POR EL QUE SE AMPLIA EL REGIMEN DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que en fecha 07MAY09, el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI en su condición de defensor Cuarto Publico adscrito a la Unidad de Defensa Pública, presenta escrito de cuyo contenido se evidencia que se amplié el régimen de presentación impuesto a su defendido JESÚS JHONATAN VARGAS BARRIENTOS en la audiencia de presentación celebrada en fecha 100CT08, este tribunal para decidor observa:

Quien hoy decide asumió este tribunal en fecha 16FEB09 con motivo de la rotación anual de los tribunales de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal.

En fecha Jueves 07MAY09, el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI en su condición de defensor Cuarto Publico adscrito a la Unidad de Defensa Pública, presenta escrito de cuyo contenido se evidencia que se amplié el régimen de presentación impuesto a su defendido en la audiencia de presentación celebrada en fecha 100CT08

El 11MAY09, es decir, dentro de los tres días a que refiere el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, se constato que el asunto principal había sido remitido a la Fiscalia en fecha 10NOV08 con oficio 1973-08, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que se acordó solicitar la remisión del asunto con oficio 719-09 a los fines de proveer la solicitud de la defensa e igualmente se acordó notificar a la defensa que el tribunal se pronunciaría sobre su petición una vez recibido el asunto.

No fue sino hasta el 06JUL09, cuando se recibe la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, motivo por el que se ordeno agregar las actuaciones realizadas y por cuanto de la revisión existente en el asunto se evidencia que no existe impedimento alguno para su conocimiento ME ABOCO a su conocimiento y se ordena proseguir el curso de ley. Quedado así plasmados los motivos por los que no se proveyó la solicitud de la defensa con anterioridad, pues la causa se encontraba en sede fiscal.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de revisión de las medidas cautelares impuestas así como la necesidad de su mantenimiento, ahora bien, el presente asunto se tramita por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión que se hizo del sistema informático Juris 2000, se observa que el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas por el tribunal de control, considera el tribunal que con su conducta, el ha demostrado su interés en enfrentar el proceso resultando garantizadas los resultados del proceso. Resulta evidente que las presentaciones que inicialmente fueron impuestas pretendían garantizar la comparecencia del imputado lo que ha resultado satisfactorio a criterio de quien decide y el hecho de que las partes no hayan solicitado la revocatoria de las demás medidas, hacen presumir a quien decide que el imputado también ha cumplido con las otras medidas impuestas.

El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal debe ordenar lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares, que la finalidad de las mismas no debe ser desnaturalizada. Siendo que el imputado ha cumplido con las medidas impuestas en consecuencia, manifestando su voluntad de enfrentar el proceso y siendo que han transcurrido los seis meses para que el Ministerio Público diera termino a la fase de investigación sin hacerlo, lo que prolonga el proceso por hechos no atribuibles al imputado y siendo que la medida cautelar impuesta constituye una limitación a su libertad, lo procedente y ajustado a derecho debe ser declarar con lugar la solicitud, es por lo que a partir de la presente fecha el régimen de presentaciones que debe cumplir el ciudadano JESUS JHONATAN VARGAS BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° 15.606.951, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien se le sigue proceso por el delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previsto en el artículo 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZENAIDA LA RA CARIBAN será cada TREINTA (30) DIAS ya que las presentaciones cada quince días le resultan excesivamente gravosas pues afectan e interfieren con sus labores diarias del mismo y el tiempo de duración del proceso a excedido al establecido legalmente para que haya culminado por sentencia definitivamente firme por circunstancias no imputables al acusado toda vez que el juicio que se celebró fue anulado y por ello la necesidad de celebrarlo nuevamente. La anterior declaratoria la motiva el cumplimiento por parte del imputado del anterior régimen de presentación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara con lugar la solicitud de JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR en su condición de defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas en representación del imputado VARGAS BARRIENTOS JESUS JHONATAN y en consecuencia a partir de la presente fecha se modifica la medida cautelar sustitutiva en consecuencia se amplia (no se de alargamiento como señalo el termino el solicitante) el régimen de presentaciones que debe cumplir el ciudadano VARGAS BARRIENTOS JESUS JHONATAN, titular de la cédula de identidad N° 15.606.951, el cual será cada TREINTA (30) DIAS. Se insta a la defensa para que en sus escritos utilice el vocabulario jurídico adecuado, idóneo y apropiado en obsequio de resguardar la imagen del sistema de justicia del cual formamos parte.

Notifíquese a las partes la decisión que antecede por cuanto la misma no fue dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advertirá a las partes que la decisión fue dictada en esta oportunidad por cuanto el asunto se encontraba en sede fiscal y no fue sino hasta el 06-07-09 que se recibió en este despacho. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo informando de la ampliación del régimen de presentación.
La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 263, 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO