REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000861
ASUNTO : XP01-P-2009-000861
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la causa seguida al imputado LEOMAR JESÚS SILVA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 21 de enero de 1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, ocupación estudiante de ingeniería civil en la UNEFA, tercer semestre, residenciado en la Avenida Orinoco, frente a la panadería, casa N°72, titular de la cédula de identidad N°14.258.535, hijo de Ángel Mora (f) y Nieves Silva (v), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 462 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y MORENO CARLOS ENRIQUE respectivamente, en hecho ocurrido el día 10 de mayo de 2009.
Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia se apertura la Audiencia, advirtiéndose a las partes de las formalidades y solemnidades del acto, que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes e imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativas a Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso establecidas en los artículos 37,40,42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.
El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizadas las advertencias de ley, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, LUIS PERDOMO VELIZ, “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano LEOMAR JESÚS SILVA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 21 de enero de 1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en la Avenida Orinoco, frente a la panadería, casa N°72, titular de la cédula de identidad N°17.105.744, hijo de Ángel Mora (f) y Nieves Silva (v). Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado antes mencionado; por considerar que se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano Carlos Enrique Moreno; 2.- Declaración de los funcionarios Insp. Danny Jazmín Fernández Silveira y Ofic. Téc. Ramón Yustre, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado. 3.- Declaración de los funcionarios Agente Enzo Espinoza y Agente Pablo Montiel; 4.- Declaración del Agente Pablo Montiel; DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Policial N°417; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N°240. En este estado, el Ministerio Público ofrece las documentales que aparecen mencionados en la parte de elementos de convicción del escrito de acusación, en consecuencia, solicito, sean admitidas totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, que en vista que han cambiado los elementos por los cuales se dictó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, concatenado con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se le impongan medidas cautelares de conformidad con el artículo 256.3.4 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso. El Representante Fiscal manifiesta que al momento de hacer la presentación e imputar el delito de estafa al imputado de autos, en virtud de a no haberle cancelado el pago de los servicios al ciudadano Carlos Enrique Moreno, no obstante en el transcurso de la investigación, no se percibieron elementos de convicción para fundamentar el delito en cuestión, en tal razón solicito al tribunal que sobresea dicho delito. Es todo”
Concluía la exposición fiscal, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que su declaración en caso de querer rendirla constituye un medio de defensa ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano LEOMAR JESÚS SILVA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 21 de enero de 1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, ocupación estudiante de ingeniería civil en la UNEFA, tercer semestre, residenciado en la Avenida Orinoco, frente a la panadería, casa N°72, titular de la cédula de identidad N°14.258.535, hijo de Ángel Mora (f) y Nieves Silva (v), quien manifiesta que “…NO DESEA DECLARAR”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Jesús Vicente Qyuilelli, quien expone: “…A mi defendido se le acusa por el porte ilícito de arma de fuego, para la defensa no existe el delito de conformidad con el artículo 9, cuando se hace referencia de un arma que es tipo bastón, la Ley establece el tipo de armas que existe, hablan de armas de cañón rayado, y son de comercialización, que es empadronar un arma, es una especie que emite el ejecutivo, de acuerdo al artículo en que se basa la acusación, no existe el arma, todos los artículos que hace el Ministerio Público no encuadran, existen armas de comercialización y las que no son, a mi criterio faltaron normas en que se fundara la acusación, si existe el porte ilícito, igualmente hago referencia a la cadena y custodia, la cual es muy importante, es la que va a garantizar desde un comienzo, para que no se preste a manipulaciones, existe una circular que envía la Fiscalía General del Ministerio Público al CICPC, donde manifiesta sobre la importancia de la cadena y custodia, a los fines de que la defensa pueda sentirse segura, la misma que consta en el expediente no tiene firma, fecha ni sello, no tiene elemento de fe pública, asimismo debo indicar que el pronostico de condena a juicio de mi defendido esta al mínimo, deben haber elementos serios que pronostiquen un resultado en la sentencia, en ningún momento dentro la oferta de pruebas no esta la experticia del arma, como se pretende llevar a juicio sino esta el arma, por todo esto solicito la no admisión de la acusación de mi defendido, solicito un sobreseimiento provisorio, a los fines de seguir con la investigación y se presente una nueva acusación, y de no ser así estoy de acuerdo con la solicitud de medidas cautelares, propongo que las presentaciones sean de treinta (30) días. Es todo…”.
A los fines de garantizar el derecho de las víctimas a ser oída, previa a la decisión del tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a Moreno Carlos Enrique, a los fines que exponga lo que considera, quien manifiesta que “… estoy de acuerdo con lo que el Fiscal pide, pero que el señor no se meta conmigo ni yo con el, soy un padre de familia y no quiero que mas adelante no vaya a ocasionar algo más, una vez que el se exculpe, yo acepto. Es todo
DEL DERECHO
Oída la Exposición de las partes y concluida como fue la audiencia Preliminar, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal decidir y lo hace en los términos siguientes: Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, velar por la incolumidad de la constitución de la República; y el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código y la constitución, y ello es así por imperativo legal contenido en los artículos 64, 19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que las partes HICIERON USO DE LAS FACULTADES Y CARGAS que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328, que el escrito de acusación presentado en fecha 08JUN09 por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE PERDOMO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la presente causa, considera quien decide que el mismo en su redacción NO se dio cumplimiento con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ella se evidencia que se procedió a la identificación del imputado y su defensor para esa oportunidad, de la lectura del escrito acusatorio se evidencia que no existe la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible cuya comisión se atribuye al imputado, el ministerio Público se limita a transcribir el contenido del acta que sirvió de fundamento al proceso, de igual manera del contenido de la misma se refleja que fueron señalados los fundamentos de la acusación, si bien es cierto, se hace el señalamiento de los elementos de convicción que durante la fase preparatoria se obtuvieron para fundar el acto conclusivo, se expresan los preceptos jurídicos aplicables, sin embargo no establece el Ministerio Público los motivos por los que en su criterio se acredita tal delito, señalo los medios de prueba con los que pretende demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, NO señala que pretende demostrar con cada una de ellas así como TAMPOCO señala la necesidad y pertinencia de las referidos medios de prueba, y no ofreció como medio de prueba las documentales indispensables para determinar la existencia del delito por el que lo acuso, si bien lo menciona en los elementos de convicción, al indicarlo en la audiencia se deja en estado de indefensión a las otras partes por cuanto no pudieron impugnar de ser procedentes las referidas medios de prueba que no fueron individualizados como elementos de prueba ofrecidos para el juicio en la parte referida a l ofrecimiento de los medios de prueba, que finaliza el representante del ministerio público solicitando el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, se evidencia que el titular de la acción penal, en su escrito de acusación una flagrante violación al debido proceso con la que se deja en estado de indefensión al imputado y su defensor al no saber de que debe defenderse, que medios de prueba son los que debe impugnar (si existiera motivo para ello), no fue sino en la audiencia cuando el ministerio Público consigno las documentales ofrecidas, por lo que no puede esta juzgadora estimar la legalidad, necesidad y pertinencia de ellas y siendo que no manifestó que pretendía probar con cada una de las pruebas ofertadas, no puede quien decide pronunciarse sobre la pertinencia de las mismas y que no puede pasar inadvertida esta juzgadora y a quien llama poderosamente la atención, el hecho de que el defensor no haya advertido tales circunstancias que conllevan la interposición de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ser considerada por el juez en la audiencia preliminar.
El ius puniendi que recae en poder del Estado debe ser ejercido de manera totalmente responsable, pues se trata de un poder que implica limitaciones o restricciones al bien jurídico libertad, considerado por el ordenamiento jurídico de gran valor, tanto es así, que solo se autoriza a restringirlo, cuando existe sentencia condenatoria definitivamente firme o existe el peligro de que la realización de la justicia y aplicación de la justicia sea ilusorio, consagrándose el juzgamiento en libertad como principio dentro del proceso y la excepción la constituye la privación de la libertad
Establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el juez observare en el escrito de acusación existen defectos de forma, permitirá al titular de la acción penal que los subsane en la audiencia o solicitar que se suspenda en caso de ser necesario. Observa la juzgadora que tal subsanación no incluye defectos de fondo como son los atinentes a indicación de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado así como indicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, pues para ellos, es necesario que el imputado y su defensa dispongan del tiempo necesario para plantear la defensa e impugnaciones de ser procedente, lo que no puede ocurrir en la misma audiencia, pues se estaría violando el derecho a la defensa por negarse el tiempo necesario para prepararla, pero además el órgano jurisdiccional debe tener la posibilidad de analizar dichos elementos a los fines de ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada uno de los alegatos de las partes, lo que necesariamente requiere que consten por escrito, pues de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba, en el referido escrito de acusación, se vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la verdadera tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo procedente y ajustado a derecho es declarar que la acusación no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia surge un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, excepción que como se dijo anteriormente se asume de oficio en virtud de la no oposición de la defensa, por haber sido promovida ilegalmente por cuanto el representante del ministerio público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, al no señalar ni indicar de manera precisa y sin lugar a dudas los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en el delito por el cual fue acusado ( que no es la trascripción del contenido de las actas policiales) pues así como el juez esta en la obligación de motivar su decisión, el titular de la acción penal también esta en la obligación de expresar los elementos de convicción que motivan la acusación así como a indicar la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida, así como ha efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado.
De las anteriores consideraciones se concluye que, entre los requisitos que debe cumplir la acusación fiscal, es señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso preclusivo allí señalado oponer la excepción preceptuada en el artículo 28. Ahora bien, en el caso de marras, la defensa no lo hizo, ¿debe el juez de control dejar pasar tal omisión? O por el contrario debe asumir de oficio el conocimiento de tales excepciones, ¿le esta permitido por el legislador?. ¿por que debe asumirla de oficio el juez?, porque el obstáculo o impedimento para el ejercicio de la acción penal que se advirtió atañe directamente el orden público, es in interés de la ley pues lesiona flagrantemente la garantía del derecho a la defensa que esta inmersa en la garantía del debido proceso, no requiere instancia de parte para su decisión.
Para dar respuesta a las anteriores interrogantes, debe esta juzgadora en primer lugar atenerse a lo preceptuado en los artículos: 25 constitucional que preceptúa: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo,…”, 26 constitucional que preceptúa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, …a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…. El estado garantizará una justicia ….imparcial, idónea, transparente, autónoma, ..responsable, equitativa ..”, 27 constitucional que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales..”, 49 constitucional que preceptúa: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, 257 constitucional que preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..”, 334 constitucional que preceptúa: “ todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución…”, 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión ”, 19 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República..”, 64 del Código Orgánico Procesal Penal que establece. “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…”, 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la República…resolver excepciones…”, 30 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328 y serán decididas conforme a lo allí previsto”, 32 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El juez de control…durante la fase intermedia…podrá asumir de oficio la resolución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”
Del contenido de las normas anteriormente señaladas, surge la obligación insoslayable para esta juzgadora de resolver de oficio la excepción que impide el ejercicio de la acción penal de conformidad con lo preceptuado en el artículo numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con el artículo 38 ejusdem, que establece que: “ Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, …cuando estos no puedan ser corregidos…”
De la revisión efectuada a la Acusación Fiscal en contra del imputado, de la misma se evidencia que no se señala de manera precisa en que consistió la conducta realizada por el imputado, la misma se limita a transcribir el contenido de las actas realizadas por los funcionarios policiales.
Cuando se ofrecieron las pruebas no se señalo la necesidad y pertinencia de las mismas, debió el titular de la acción penal señalar de manera particular e individualizar con que pruebas pretendería demostrar la culpabilidad del imputado.
Por las consideraciones antes señaladas se observa que el titular de la acción penal al momento de redactar su escrito de acusación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en cuanto a la parte relativa a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, el titular de la acción penal, se limitó a transcribir el contenido de las actas policiales realizada por los funcionarios aprehensores, de la lectura realizada por esta sentenciadora del escrito de acusación fiscal, se evidencia que el titular de la acción penal, al hacer el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Público, no señalo la necesidad ni la pertinencia de las mismas, admitir en tales condiciones los medios de prueba, constituiría una violación al debido proceso, por cuanto las partes no saben que es lo que se pretende probar durante el juicio y en consecuencia no tuvieron la posibilidad de atacarles e incluso contradecirlas, esta omisión NO ES de aquellas que puede subsanar las partes durante la audiencia preliminar, pues la misma son inherentes al debido proceso.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: La anterior declaratoria trae como consecuencia que de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 numeral 1 Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella las actuaciones realizadas con violación a normas del debido proceso, en consecuencia se declara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez que los jueces de control son los encargados de velar y garantizar que durante el proceso se cumplan y respeten las garantías inherentes al debido proceso y en consecuencia la NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR HABER LUGAR A LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES E, I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LEOMAR JESÚS SILVA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 21 de enero de 1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, ocupación estudiante de ingeniería civil en la UNEFA, tercer semestre, residenciado en la Avenida Orinoco, frente a la panadería, casa N°72, titular de la cédula de identidad N°14.258.535, hijo de Ángel Mora (f) y Nieves Silva (v), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo en aplicación de lo preceptuado en los artículos 19, 20.2 64, 238, 28.4,e.i, 30, 32,33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por considerar que durante la investigación no se recabaron suficientes elementos para presumir la existencia del delito de ESTAFA sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 1318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento por lo que respecta al referido delito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los presentes quedan notificados de la decisión por haber sido dictada en audiencia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. En su oportunidad remítase el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo.
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez días del mes de Julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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