REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001210
ASUNTO : XP01-P-2009-001210


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue en fecha 14JUL09 audiencia de presentación por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y PATRIMONIAL prevista en el artículo 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de MARIA AUXILIADORA AZAVACHE, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, abogado ELIZABETH NAVARRO, el imputado previo traslado del Centro de Reclusión Judicial, el Defensor Público Quinto Florencio Silva, adscrito a la defensa Pública del estado Amazonas, la víctima.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho ELIZABETH NAVARRO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Juan de la Cruz Herrera Chirinos, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°14.564.019, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Herrera (V) y Ana Chirinos (V) residenciado en la urbanización Marcelino Bueno, segunda calle, casa Nº 34; por presuntamente estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Lara Azabache. “Encontrándose de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones proveniente del Comando General de la Policía, mediante oficio Nº 1730-09, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral entre los cuales destacó: los hechos que se le imputan, porque siendo las 12 de la noche al sub. inspector, hace constancia que encontrándose de servicio se recibieron llamado de la central que se trasladara a Marcelino Bueno, en una casa se encontraron con la ciudadana Maria Eguaenia Lara, quien manifestó que su concubino le había agredido físicamente, luego su trasladaron a la casa del presunto agresor y se identificaron como funcionario y realizaron la aprehensión del ciudadano Juan de la Cruz Herrera, la victima manifiesta que su concubino entró a su caso agrediéndola y ofendiéndola porque ella le había sacado sus cosas y esta ciudadano comenzó a golpearla la puerta, el televisor y otras cosas todo delante de sus hijas, interviniendo los vecinos, para separarlos y llamar vista la declaración de la ciudadana, el Ministerio Público precalifica. Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, en este caso se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y DANOS AL PATRIMONIALES previstos y sancionado en el artículo 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Lara Azabache, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 93 y 94 de la ley especial, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 87.3.5 y 6, consistente en la salida inmediata del hogar en común, prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo y estudio tanto de la victima como del victimario; igualmente prohibición de acercarse ni por sí ni por tercera persona, a los fines de efectuar actos de persecución u hostigamiento. Y la presentación por ante la unidad del alguacilazgo cada 30 días de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: Juan de la Cruz Herrera Chirinos, de nacionalidad venezolana, nacido el 02-09-76, titular de la cédula de identidad N°14.564.019, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero de educación, laborando en Educación en el Simoncito los loros, ubicado en Puente Loro, de estado civil soltero, hijo de Juan Herrera (V) y Ana Chirinos (V) residenciado en la urbanización Barrio Ajuro, diagonal al Simoncito los Loros, casa de color Marfil, quien manifiesta que “Siendo el día 12 aproximadamente a las 4 de la tarde, le dije a mi concubina para dirigirnos al pique, estábamos un poco tomados, yo estoy con unos amigos y la señora me va a buscar y ella estaban buscando problemas y yo me fui para donde esta ella, yo le digo vamos y nos venimos para la casa como a las 4 casi a las cinco, ella me dice que no llegues hasta haya después ella me agredía física y mentalmente y yo tengo testigo a señor Oscar, el vio las cosas, como pude me traje mi carro, por que el carro yo tuve que violentar la suichera del carro, me le callo a botellazo al carro, después el cuñado me dice que me quede durmiendo en la casa, cuando llego a la casa veo la moto afuera y la ropa, después yo le pregunte que paso y me dijo que me fuera de la casa , y que me dije que iba llevar una parte de lo que se ha comprado, y te quedas con la otra ella me dijo que no, y yo no con que me golpeo en pierna yo no la golpea a ella, eso es falso, cuando estábamos en el pique llegaron unos motorizados y ella se le alzo a una femenina y ella fue quien la golpeo a ella, yo le dije a ella que si eso no era mío tampoco iba a ser tuyo, yo le dije que tenia buenas intenciones contigo”. es todo. La fiscal pregunta: ¿ yo admito la parte porque ella llega y me saca el cuchillo, y fue cuando agarre la mandarria, y ella me decía palabra docenas, ella me tranca la puerta, de yo quede en el fondo” Es todo. La defensa Pregunta: ¿Dónde fue el hecho? “el hecho viene desde el pique cuando ella me agredió el carro esta en la casa de mi hermana, yo le dije que pasáramos por la casa, cuando llego, a la casa me conseguí que tengo la moto afuera y la ropa” ¿Cuándo dice que femenina? “una que esta los lirios es una efectivo policial eso fue en el pique, porque la señora entró en pánico, ella llega y me va a buscar y yo me vine, eso fue como a las cinco de la tarde estaba toda mi familia ella me decía palabras obscenas y me saca el suiche del carro, y me toco “¿Dónde fue agredido usted? “Si y muestra la rodilla y parte del brazo, yo le dije que no Quero tener problemas” Es todo. La juez pregunta: ¿con quien fue para la casa de la señora? Con Carlos Cesar” ¿porque la señora estaba enojada? “porque estaba la otra mujer que era mi esposa y ella me decía que no fuera para haya” ¿con que lo golpeo la señora? “no recuerdo. Ella estaba ebria todavía los dos estábamos tomados” ¿Cuándo lo detienen donde estaba? “no me agarraron la inspectora estaba en la casa de mi mama y me dijo que fuera para la declaración” ¿Cuáles son sus medidas? “como 1.70 y peso como 86 kilos” ¿esos objetos que le dio con la mandarria de quien son? “de ella” ¿Qué objetos daño? “la puerta. El aire condicionado y el televisor esos lo compre yo, el aire no estaba Instalado” ¿Cuándo ocurren los hechos que otras personas estaban en la casa? “solo nosotros ella y yo, las niñas no estaba ahí, yo creo que estaba en la casa de algún vecino, yo vivía junto con ella en esa casa, las niñas no son mis hijas” Es todo


Se le concede la palabra a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, como una materialización del derecho a ser oídas antes de emitir pronunciamiento: María Eugenia Lara Azabache, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.082, reside en Marcelino Bueno, calle 03, casa Nº 04, de color Azul con blanco, quien manifiesta que “…de la misma manera manifiesto que salimos de la casa, en efecto salimos de casa como a las 4 de la tarde sitio donde yo no quería ir, él me insistió, llegamos haya tranquilos, y Fátima Natal Lara de 11 y 4 respectivamente, estábamos tranquilitos, en un momento se acerco yo no lo regañe y yo le pregunte que hacia y yo le dije que se quedaba o nos vamos y se regresó conmigo y de repente se me perdió, yo le dije a niña que me esperara en el carro para ver donde estaba, cuando Salí a buscar a Juan no me llegué al sitio no me dijo sin decir nada, de lejos lo vi no me acerqué y me fui al vehiculo y me fui para el vehiculo y él regresó y me dijo que se iba y me dijo que bajara las sillas y me dijo que se iba con la familia y no me podía dejar con las niña le pedí las llaves de mi casa y no me las dio, mas no con eso me insulto que o me iba a llevar para algún lado y pero yo le decía ahí fue ciando se metió la hermana de él Ana Herrera, y yo le dije que no se metió en el problema y la señora se tiro encima, y yo también me defendí por no me iba a dejar golpear ahí fue cuando llegó la funcionario y con la señora me agredieron ahí estaban las personas intentaron caerle encima a ella, ahí así como me agredía con la hermana, el golpe que el alega que le di yo no le di, él se le tiró de alzado yo no me levante la mano, cuando me soltó la hermana y la policía yo agarre mis dos Niñas yo le pedí el favor al señor que estaba en la carretera y le pedí que me llevara a mi casa y yo había sido agredido y me llevó a la casa y no podía entrar a la casa y con un palo de escoba abrimos la puerta y me acosté y el señor llegó vuelto loco agrediéndome me golpeo y mi hija estaba en el cuarto y delante de la niña, y el cayo a patada a la puerta y le gritaba la niña estaba en pánico, como él me estaba golpeando y él le caí a pata a la puerta , yo de buenas maneras le pedí que se fuera, evitara problemas y en eso me soltó y salio al corredor y yo tranque la puerta y yo estaba llamando a la policía y se metió y me tiro la puerta, la puerta la reventó, la intención del ciudadano era agredirme con la mandarria y yo lo mordía él tenia la intención de golpearme con la mandarria, las niñas desde el primer momento salio, corriendo a la calle la menor se quedó en el cuarto la niña mayor le dicen a los vecinos y una acudió al GAES y se presento y trataron de intervenir y los funcionarios se quedaron afuera y después buscaron a la mama y le gritaba por la ventana y me seguía golpeando, él salió y yo me comunique la con el 171 el señor trató de agredir a las niñas y los vecinos trataron de golpearlo por que él iba agredir a la niña, todos estaba en el frente de la casa y vieron lo que paso, después la familia se los llevó y llego la patrulla entro al funcionaría, me reviso revisaron la casa y vieron los objetos y me dijo que lo iba a arrestar que si sabia donde vivía los llevaran para arrestarlos después no llevaron a la policía” es todo. La fiscal Pregunta: ¿Qué tiempo tenia viviendo con él? “dos meses”. Es todo. La defensa Preguntas: ¿diga usted si su pareja hubo agresiones? “eso es falso, donde ocurrió eso fue el la sala de la casa, y no en la cocina” ¿te dio golpes en que partes? “en los brazos, en la cara, en la cabeza, en las piernas y la espalda” ¿de quien son los objetos? “son míos, yo trabajo en el sindicato” Es todo. El juez Pregunta: ¿ingirió licor ese día? “si no mucho” ¿Por qué le señor se molestó en los piques? “no le se decir él llegó bajándome del vehiculo” ¿Quiénes estaba en ese momento? “no se, de trato, y en mi casa todas las persona que viven frente de mi casa, la señora Josefina Ramírez, él cuando llega, la señora Tuerena Ramírez, Venís Ramírez que fue a defender a la niña” ¿cuanto mide usted 1.58 metros y peso 67 kilos” ¿Cómo se llama la mujer que la golpeó? “la hermana de él Ana Herrera, yo no había tenido tratos, el problema es que ella se metió cuando él me iba a bajar del vehiculo” ¿Qué le golpeo la señora Ana? “ella me aruñó, en la cara y en el brazo” ¿y la otra señora que le hizo? “me cayo encima y trató de separarme en el sitio ella me golpeo en los brazos y el cuerpo por todos lados, yo tenia a la hermana me intente soltar y como pude me solté” ¿Quién estaba en frente de usted? “me agarro la hermana de él arañándome y después llego la funcionario y me dijo que dejara de pelear y yo no le hice caso y la funcionario me golpeo, si le di a la señora Ana” ¿Por qué parte del cuerpo la golpeo el señor Juan de la Cruz? “por el cuerpo, en los brazos, en las piernas me daba patada en todas partes tengo moretones, (la juez le solicitita que la ciudadana victima le mostrara las partes donde le había golpeado el imputado de autos; acto seguido se retiran de la sala los masculinos a los fines de que la victima muestre los supuestos moretones que indica (deja constancia que la ciudadana se le observan hematomas en los brazo solamente, en la cara al lado izquierdo, no se puede determinar si es un golpe, no se observaron a simple vista moretones en otras partes del cuerpo). Es todo.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensor FLORENCIO SILVA, quien manifestó: “…vista la exposición del Ministerio Público y su solicitud invoco los principios constitucionales como lo son la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, como el debido proceso, revisando el acta policial y los hechos narrados por el Ministerio Público, la defensa observa que hay dudas razonables y no hay elementos para calificar la violencia física y psicológica, en cuanto a la danos al patrimonio mi defendido reconoce que si los daño; el hecho sucede en un lugar del pique fangüelo, unos de los defensores vio a mi defendido y lo reconoce mi colega estaba en el pique fangüelo que fue Oscar, cuando la señora agredía a mi defendido, y los golpes que la señora le muestra es que hubo una pelea y la funcionario lo hizo fue con el fin de calmar a la señora la cual estaba alterada, por lo que vimos mi defendido es agredido, tienes moretones y se debe abrir una averiguación, solicito ante abrir la averiguación en contra de la misma, también quiero dejar claro que mi defendido no fue detenido, sino que él mismo se presentó, en tal sentido si el Ministerio Público debe determinar la averiguación y la búsqueda de la verdad, a la defensa no le consta de las agresiones de la victima por cuanto no hay una medicatura forense que conste en auto, solamente ve algunos moretones en el brazo que pudo ser en la otra pelea anterior que fue con la hermana de él; en tal sentido yo pienso que el delito de violencia física, no veo la precalificación, tampoco la violencia psicológica, por que ella decía palabra obscenas a mi defendido, en tal sentido me adhiero en cuanto a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, si el tribunal, buscando la verdad se insta al Ministerio Público que abra las averiguaciones, la defensa no ve que mi defendido estaba alterado, vemos la contextura de mi defendido el cual tiene un tamaña que por máximas de experiencia si este golpea ala victima con los puños o patadas y mas con las botas que carga, le causaría un daño visible, no se si se puede compartir algunas observaciones de vista de la victima en la cual la juez manifiesta que no presente otros moretones a simple vista en otra partes, como vemos que ella dice que mi defendido le cayó a patada debería existir moretones y los cuales no se han observados por lo que solicito que no se califique la violencia física y psicológica, solicito que libertad sin restricciones y lo que considere el tribunal. Es todo.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
De las actas que produjo el Ministerio Público, la declaración del imputado y la manifestación de la víctima, se infiere que la víctima en la presente causa participo en una riña con Ana Herrera y una funcionaria policial, puede entonces presumir quien decide que los hematomas que se observan en los brazos y la cara pudieron ser ocasionados en esa refriega y así lo hizo ver la víctima cuando dijo haber sido golpeada. La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal, surge durante la audiencia elementos suficientes para presumir que las autoras de esa lesiones son personas distintas al imputado, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas. Existen dudas en cuanto a la veracidad de los dichos de la víctima en cuanto a que el imputado la haya golpeado, pateado y ofendido de palabra, por cuanto ella dijo que le había dejado marcas en todo el cuerpo y al exigirle que mostrara las partes lesionadas la juez y la fiscal solo se evidenciaron los hematomas en los brazos, sin observarse marcas en la piernas, solo en los brazos se evidenciaron tales hematomas. Siendo que esta manifestó que el la había golpeado muy fuerte no entiende quien decide como un hombre de la contextura fuerte del imputado no haya dejado marca alguna al propinar una patada más con el tipo de zapato que según ellos mismos manifestaron cargaba para el momento en que ocurren los hechos.

Es evidente que por la manifestación del imputado durante la audiencia, este si ocasionó daños en la vivienda y en el mobiliario, configurándose el delito de Violencia Patrimonial sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedando así expuestos los motivos por los que en criterio de quien hoy juzga, se DESESTIMO la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en esta audiencia le imputó el titular de la acción penal. Se comparte la precalificación de los hechos por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL DE VIOLENCIA PATRIMONIAL que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado JUAN DE LA CRUZ HERRERA CHIRINOS , por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal. Y siendo que se trata de un procedimiento especial, se deben aplicar medidas de seguridad a fin de evitar que se repitan hechos como los que motivan la presente causa.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87.3.5.6, consistentes en: 1°) prohibición de acercamiento a la víctima o a su residencia, 2°) obligación de salir de la residencia en común, 3°) la obligación del imputado de manifestar otra dirección donde se le pueda llevar las boletas sobre los actos sucesivas, en este acto, manifiesta el imputado Barrio Ajuro, diagonal al preescolar Simoncito. 4°) Deben asistir al Instituto Regional de la Agresión contra el Género, para recibir charlas. Se insta al Ministerio Público, para que una vez que se distribuya, la causa informe al tribunal a quien le corresponde la misma. Y presentarse ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público, la victima y de las actas procesales, en cuanto a la precalificación, este tribunal se aparta de la precalificación hecha por el Ministerio Público, que de acuerdo los hechos, y no existe constancia médica, ni existen elementos que hagan presumir la existencia de los delitos de Violencia Psicológica Y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia Lara; es por lo que se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Juan de la Cruz Herrera Chirinos, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°14.564.019, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Herrera (V) y Ana Chirinos (V) residenciado en la urbanización Marcelino Bueno, segunda calle, casa N° 34, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por el delito del Daños Patrimoniales previsto y sancionados el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 94 ejusdem TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87.3.5.6, consistentes en: 1°) prohibición de acercamiento a la víctima o a su residencia, 2°) obligación de salir de la residencia en común, 3°) la obligación del imputado de manifestar otra dirección donde se le pueda llevar las boletas sobre los actos sucesivas, en este acto, manifiesta el imputado Barrio Ajuro, diagonal al preescolar Simoncito. 4°) Deben asistir al Instituto Regional de la Agresión contra el Género, para recibir charlas. Se insta al Ministerio Público, para que una vez que se distribuya, la causa informe al tribunal a quien le corresponde la misma. Y presentarse ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la realización de una medicatura forense al imputado de autos Juan de la Cruz Herrera. CUARTO: Se ordena la realización de una evolución psicosocial al grupo familiar. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese boleta de libertad y los oficios correspondientes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los quince (15 ) días del mes de julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA