REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000169
ASUNTO : XP01-P-2006-000169




AUTO DECRETANDO SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fue en fecha 15 de Julio de 2009, la audiencia convocada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el acusado JORGE LUIS GUACARAN CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.755.721, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público acuso por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 17ENE07 por este Tribunal para ese entonces a cargo de la abogado AMERICA VIVAS, oportunidad en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por le lapso de UN AÑO, este Juzgado procede de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Primera, abogado LUIS ENRUIQUE PERDOMO, el acusado JORGE LUIS GUACARAN CONDE, la defensa del acusado representada por FLORENCIO SILVA en representación de la Defensa Pública Quinta del Estado Amazonas y la víctima RICARDO JOS EMERIDA MOLINA.

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia. Acto seguido se dio inicio al acto y la ciudadana juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, y se procedió a verificar si dio cumplimiento con las siguientes condiciones: se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 ejusdem, a favor del ciudadano JORGE LUIS GUACARAN CONDE, quien deberá cumplir conforme lo establece el articulo 376 ibidem, dicha suspensión era por el lapso de un año y deberá cumplir la del numeral 1°, residir en la dirección suministrada en esta audiencia la cual es barrio cataniapo, calle principal casa N° 26, cerca del rincón de apure de esta ciudad; la del numeral 2°, Prohibición de acercarse al entorno familiar de la victima en cuanto a la casa de estudio, donde habita y lugar de trabajo de la victima y sus familiares; la del numeral 3°, Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; la del numeral 4°, Acudir a charla a una oficina de alcohólicos anónimos y a la oficina Nacional Anti- Drogas de Puerto Ayacucho y la del numeral 5° que consiste en Realizar cursos en el INCE debiendo consignar constancia de inscripción y constancia de culminación del curso. Todo por un lapso de un año el cual se cumple el día 12 de Enero de 2008. En virtud de esto se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, a los fines de que nombren el delegado de prueba correspondiente en el presente caso.

Se constato que el imputado de autos no cumplió con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, suscrito por la Delegada de Prueba, abogado María Gracia, tampoco realizó los cursos en el INCE a fin de obtener un oficio digno. Se evidenció igualmente que se le había dado una oportunidad conforme lo preceptúa el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese lapso el imputado tampoco cumplió

DE LOS ELEMENTOS QUE OBRAN EN LA CAUSA

En fecha 18FEB06, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, practican la aprehensión del imputado de autos, después de verificada una riña en el sector Cataniapo en la que resultó lesionado el ciudadano RICARDO MERIDA al ocasionarle un disparo con un chopo el que no fue posible retener en esa oportunidad (acta Policial).

Según se evidencia de la denuncia interpuesta por la víctima, ese día cuando llegaba a su residencia, es cuando dos personas una de ella es el imputado y le solicitan un trago y al no acceder a tal petición, le apuntan con un chopo y le disparan impactando los perdigones en su cuerpo específicamente en la costilla del lado izquierdo y en la oreja derecha (acta de denuncia).

En fecha 19FEB06, se celebró audiencia de presentación conforme a las previsiones del artículo 44 Constitucional, oportunidad en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILMER EDUARDO CEDEÑO BLANCO y JORGE LUIS GUACARAN CONDE, ya identificados por la presunta comisión del delito calificado inicialmente como LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal ,de los ciudadanos WILMER EDUARDO CEDEÑO BLANCO y JORGE LUIS GUACARAN CONDE consistente en la presentación por ente la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días lunes, miércoles y Viernes en un horario comprendido 8:30 a.m a 4:30 p.m , prohibición de acercarse a la victima a su entorno familiar y prohibición de acercamiento al hogar de la victima, TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02FEB06, el médico forense JOSE ARIANA MIRABAL, practica reconocimiento médico legal N° 9700-225.092 de fecha 02-02-06 a la víctima MERIDA MOLINA RICARDO JOSE, se le observaron múltiples equimosis circulares de aproximadamente 0.5cms escoriadas en su centro, en abdomen izquierdo que se asemejan lesiones por perdigones. I.D.X: Contusión múltiples por perdigones en abdomen. Tiempo de Curación: fue de siete días. Tiempo Incapacidad fue de tres días. Carácter: Leve.

En fecha 27NOV06, la fiscal segunda del ministerio público, presentó acusación en contra de JORGE LUIS GUACARAN CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.755.721, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público acuso por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO JOSE MERIDA MOLINA.

En fecha 12ENE09, por ante este tribunal se celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 27 de Noviembre de 2006, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JORGE LUIS GUACARAN CONDE, titular de la Cedula de Identidad N° indocumentado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo José Merida Molina, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la responsabilidad del imputado CEDEÑO BLANCO WILMER EDUARDO, en virtud de la extinción de la acción penal por muerte del imputado tal como se estipula en el articulo 48 del Código Penal como una de las causales de la extinción de acción penal. CUARTO: admitida la acusación y visto lo planteado por el defensor en el cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Jorge Luís Guacaran Conde quien manifestó lo siguiente: “yo admito los hechos y le pido disculpas a la victima y me comprometo a no molestarlo mas, es todo”. En este estado procede el Tribunal Primero de Control a imponer las siguientes condiciones referente a la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en:: la del numeral 1°, residir en la dirección suministrada en esta audiencia la cual es barrio cataniapo, calle principal casa N° 26, cerca del rincón de apure de esta ciudad; la del numeral 2°, Prohibición de acercarse al entorno familiar de la victima en cuanto a la casa de estudio, donde habita y lugar de trabajo de la victima y sus familiares; la del numeral 3°, Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; la del numeral 4°, Acudir a charla a una oficina de alcohólicos anónimos y a la oficina Nacional Anti- Drogas de Puerto Ayacucho y la del numeral 5° que consiste en Realizar cursos en el INCE debiendo consignar constancia de inscripción y constancia de culminación del curso. Todo por un lapso de un año el cual se cumple el día 12 de Enero de 2008. En virtud de esto se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, a los fines de que nombren el delegado de prueba correspondiente en el presente caso. Se deja constancia que el imputado de autos manifestó a viva voz estar claro y entender las condiciones impuestas, así como la victima igual manifestó estar de acuerdo. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Vencido el lapso de Suspensión del Proceso el 29ENE08, se convocó a las partes para una audiencia a celebrarse el 14FEB08 a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que no se celebró, se realizó una nueva convocatoria para el 31MAR08. En fecha 21ABR08, se celeró la referida audiencia y por cuanto se constato que el imputado no había dado cumplimiento con las condiciones impuestas conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, se amplio el lapso de suspensión por una vez, por el lapso de un mes a los fines de que el imputado asistiera a las Charlas de Alcohólicos Anónimos y a la Oficina Nacional Anti Drogas.

En fecha 1JUL08, se recibió oficio del Jefe de la oficina de Prevención de Drogas por el que informa que el imputado no asistió a esa oficina a recibir las charlas impuestas por el tribunal. En fecha 04MAR09, se recibe comunicación de MArien Lucrecia Villa Ruiz, quien manifestó que el imputado no es conocido en la congregación Ríos de Agua Viva. En fecha 3-4-09 se recibe comunicación suscrita pro Pedro Rojas quien manifestó que el imputado asistió a su congregación Dios Eterno y recibió charlas sobre DROGADICCIÓN Y ALCOHOLISMO.

En fecha 18JUN09, se recibe comunicación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, suscrito por la Delegada de Prueba, pro el que hace del conocimiento de este tribunal que el imputado JORGE LUIS GUACARAN CONDE no se ha presentado ante esa unidad, no esta registrado en el libro de matricula llevado por esa unidad.


DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar, se admitió la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES previstas en el artículo 413 del Código Penal.

Tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad de la admisión a la acusación, se les otorgó el derecho de palabra a los acusados para que manifestaran su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos. A lo que estos manifestaron en presencia de su defensor admitir los hechos y solicitaron se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa que se les sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez …la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que s ele atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.

Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

Para determinar la procedencia de la medida decretada, tenemos que el delito de caza tiene asignada una pena que no excede de los tres años, no excede el límite señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que LO APROBO y decreto la Suspensión Condicional del Proceso.

El tribunal considera que el acusado no dio cumplimiento a las condiciones que le impusieron, se evidencia que no finalizo el régimen reprueba.

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

Una vez concluida la manifestación de las partes y verificada como ha sido el presente asunto, se constato que el imputado de autos no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y conforme a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal lo procedente y ajustado a derecho es continuar y reanudar el proceso procediendo en consecuencia a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos a que se contrae el artículo 376 de la norma adjetiva penal. Verificada la existencia del delito y la culpabilidad del acusado de autos. Se le impone como condición la obligación de gestionar la Cédula. Se le advirtió al acusado sobre las consecuencias del NO cumplimiento de las condiciones impuestas y le leyó el ordenamiento jurídico, que habla acerca de las consecuencias de su acción. Entonces, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procede es continuar el proceso y siendo que en la presente causa se produjo una admisión de hechos con posterioridad a la admisión de la acusación y siendo que no se logró el objetivo propuesto con la Suspensión del Proceso lo procedente es imponer la condena, por la vía del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (y lo leyó la ciudadana Jueza, en su parte in fine). Es por ello que, este Tribunal Se le impone la Pena de 1 mes, 26 días y seis horas de Prisión por el delito de LESIONES PERSONALES previstas en el artículo 413 del Código Penal.

DE LA PENALIDAD.

Ahora bien, el delito pro el que admitió la responsabilidad el imputado de autos, fue el delito de LESIONES PERSONALES previstas en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, delito este, que tiene establecida como pena prisión de TRES A DOCE MESES. Por aplicación de lo preceptuado en el artículo 37 del Código penal, la pena normalmente aplicable resulta del término medio de ambos extremos, es decir, siete meses. Dado que no consta que tenga antecedentes penales, procede la aplicación de la atenuante de la buena conducta predelictual que permite rebajar la pena aplicable al límite inferior en el presente caso TRES MESES. Por cuanto el imputado esta siendo condenado por la vía del procedimiento de admisión de hechos, considera quien juzga que la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser de un tercio, resultando en definitiva la pena a imponer de DOS MESES DE PRISIÓN. Por cuanto se observa que se incurrió en un error de calculo por cuanto se había indicado que la pena a cumplir era de 1 mes, 26 días y seis horas, quedando así corregido el cálculo efectuado en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

La pena quedará cumplida en la oportunidad que indique el Tribunal de Ejecución de sentencias. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Visto el incumplimiento del imputado JORGE LUIS GUACARAN CONDE, de las condiciones que le impuso este tribunal al decretar a suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es la reanudación del proceso y dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de LESIONES PERSONALES sancionadas en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto el imputado esta siendo condenado por la vía del procedimiento de admisión de hechos, considera quien juzga que la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser de un tercio, resultando en definitiva la pena a imponer de DOS MESES DE PRISIÓN. Por cuanto se observa que se incurrió en un error de calculo por cuanto se había indicado que la pena a cumplir era de 1 mes, 26 días y seis horas, quedando así corregido el cálculo efectuado en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en la norma constitucional. La pena quedara cumplida en la fecha que señale el Tribunal de ejecución. El lugar de cumplimiento de pena será el que designe el tribunal de ejecución. CUARTO: Por cuanto la pena aplicable no excede de cinco años y no hay oposición de las partes, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del COPP mantiene la medida cautelar sustitutiva de la libertad del imputado. QUINTO Se insta al acusado para que gestione lo necesario para la obtención de su documento de identidad personal. En su oportunidad legal el tribunal remitirá el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia todas las partes quedaron notificadas, sin embargo dado que se corrigió un error material al momento de realizar el calculo de la pena, se acuerda notificar a las partes dicha corrección e indicar la pena que debe cumplir.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y seis (16) días del mes de julio de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA