REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001560
ASUNTO : XP01-P-2008-001560


AUTO DCERETANDO CESE DE MEDIDAS POR ARCHIVO FISCAL

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 09JUL09, el abogado LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en su condición de Fiscal Primero (a) del Ministerio Público, presentó acto conclusivo: ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida por ante este tribunal a los ciudadanos MENDEZ GOMEZ MAUTY MAURINA y PULIDO GOMEZ LUZ MARI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al referido acto conclusivo por considerar que a su juicio los resultados de la investigación resulta insuficiente para presentar una acusación, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados supra señalados no existiendo posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan formular otra decisión, sin perjuicio de ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan dar termino a la investigación.

En fecha 29AGO08, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, practican la aprehensión de las imputadas de autos por instrucciones de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Ingrid Valenzuela quien se encontraba de guardia y por tal motivo le correspondió el conocimiento del asunto, luego de denuncia interpuesta por la presunta víctima BLANCO CHIRINOS HERMINIA BEYRUBINA, por los hechos ocurridos ese mismo día, en el que cuando salía de su casa y su vecina de nombre Yusmari Pulido Mauri Mendez le ocasionaron lesiones.

En fecha 31AGO08, se celebra audiencia de presentación de los imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, audiencia en la que por los hechos antes narrados se le imputaron los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El tribunal, una vez concluido la audiencia decidió de la manera siguiente: PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia de las ciudadanas: MENDEZ GOMEZ MAURY Y YUSMAIRI PULIDO GOMEZ, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia TERCERO: YUSMAIRI PULIDO GOMEZ recibe una medida de arresto Domiciliario por cuarenta y ocho horas, EN SU CASA, POR APOSTAMIENTO POLICIAL, por el motivo de que se encuentra amamantando a su bebe, de acuerdo al artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, debe cumplir medidas de presentación por ante esta unidad de alguacilazgo, cada quince días. La Ciudadana CUARTO: Se les prohibe a las imputadas de autos, el acercamiento a su lugar de trabajo, residencia o de estudio, así como no se debe acosar, ni hostigar, a ella ni a sus familias, por si mismas o por personas interpuestas a MENDEZ GOMEZ MAURY Y YUSMAIRI PULIDO GOMEZ, las medidas de protección y seguridad CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 87, ordinales 5, 6. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio DOMICILIARIO, por cuarenta y ocho horas A LA CIUDADANA YUSMARI PULIDO GOMEZ. QUINTO: No se acepta la Condicion de victima del ciudadano Jorge Luis Rojas, en razón de que este no presentó denuncia. Quedan las partes notificadas en este acto de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo

En fecha 17Junio de 2009, la defensa del imputado, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la convocatoria de una audiencia para así proceder a fijar lapso al titular de la acción penal para que presente el acto conclusivo dado que había transcurrido mas de seis meses sin que se pusiera termino a la fase de investigación. El 18JUNO09 se solicita la causa a los fines de proveer la solicitud de la defensa. No es sino hasta el 9JUL09 cuando se reciben las actuaciones por ante este despacho.

El 09JUL09, el Fiscal (a) Primero del Ministerio Público presenta ARCHIVO FISCAL en la causa seguida a las imputadas MENDEZ GOMEZ MAUTY MAURINA y PULIDO GOMEZ LUZ MARI.

Ahora bien, considera quien decide que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público efectivamente es el procedente toda vez que de la investigación llevada por ese despacho, no existe elemento alguno que demuestre la falsedad de los documentos incautados a los imputados de autos, no constan las experticias que así lo acrediten en consecuencia, siendo este uno de los elementos indispensables para fundar una acusación, es indispensable que este acreditada la falsedad de los referidos documentos, en consecuencia el pronunciamiento emitido por el Ministerio Público en el sentido de ACOGER EL ARCHIVO FISCAL de la causa seguida a los ciudadanos MENDEZ GOMEZ MAUTY MAURINA y PULIDO GOMEZ LUZ MARI, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLANCO CHIRINOS HERMINIA BEYRUBINA, resulta ajustado a derecho, toda vez que como lo dispone el artículo 315 de la norma adjetiva penal, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Así se declara.

Con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de de las medidas cautelares que se le impusieron en la oportunidad de la audiencia de presentación (31-08-08) consistente en prohibición a las imputadas de autos del acercamiento a su lugar de trabajo, residencia o de estudio, así como no se debe acosar, ni hostigar, a ella ni a sus familias, por si mismas o por personas interpuestas a MENDEZ GOMEZ MAURY Y YUSMAIRI PULIDO GOMEZ, las medidas de protección y seguridad CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 87, ordinales 5, 6. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que con motivo del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en la causa seguida a las ciudadanas MENDEZ GOMEZ MAURY MAURINA, Titular de la Cédula De Identidad N° 18.243.811, estado civil Soltera, Fecha de nacimiento 5/6/1985, natural en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Profesión U oficio Del Hogar, dirección Barrio Santa Rosa, casa de bloques, color azul, al final, Padres Elena Gomez (v) y Marcelino Conde (v) y PULIDO GOMEZ YUSMAIRI, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.406, Soltera, Profesión u oficio “Del Hogar”, Fecha de nacimiento 4/06/1988, dirección actual Santa Rosa, al final, casa de bloques, Domingo Pulido (v) Elena Gomez (V), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLANCO CHIRINOS HERMINIA, al no existir elementos que demuestre la existencia del delito y culpabilidad de las imputadas, elementos indispensables para fundar una acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la norma adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de de las medidas cautelares que se le impusieron en fecha 31AGO08. SEGUNDO: Notifíquese a todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase en su oportunidad la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Publico por ser el titular de la acción penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y seis días del mes de Julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA