REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001746
ASUNTO : XP01-P-2008-001746

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 22SEP08, se celebro audiencia de presentación conforme a las previsiones del artículo 44 Constitucional, con motivo de la aprehensión del imputado REYES CHIPIAJE JESUS GABRIEL (20SEP08) que se practico por la presunta comisión del delito de Hurto previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de ROMER DESPA. En aquella oportunidad se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad, las establecidas en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario bajo la vigilancia de sus padres quienes residen en la comunidad de San Antonio de Carinagua, cerca de la iglesia evangélica.

Se evidencia que en fecha 09OCT08, la defensa del imputado presentó constancia de estudio y de trabajo. Evidenciándose con ello que la medida cautelar que se le impusiera en aquella oportunidad impide el ejercicio de ambas actividades. Por cuanto si bien es cierto, no se encuentra privado de libertad en un centro del estado, si lo esta en su propio domicilio. Por cuanto ha transcurrido 10 meses sin que exista acusación en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es sustituir la medida cautelar por una que resulte menos gravosa al imputado de autos JESUS GABRIEL REYES CHIPIAJE, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Romer Despa.

Ahora bien, siendo que ha transcurrido el lapso indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el titular de la acción penal pusiera termino al la fase de investigación en el presente asunto con la presentación del acto conclusivo que corresponda, sin que lo hubiere hecho, es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario por una menos gravosa, consistente en PROHIBICIÓN DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL y PROHICIBIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ASI COMO LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LOS LUGARES DONDE EXPENDAN DICHAS SUSTANCIAS, todo d conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.4 y 5. Así se declara.

De igualmente se observa que el imputado de autos se encontraba bajo la vigilancia y cuidado de sus padres, se acuerda oficiar a dichos representantes, que a partir de la presente fecha se sustituyó la medida y que a partir de su notificación cesa la obligación que le impuso el tribunal en su condición de progenitores del imputado.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustitituye la medida cautelar de Arresto Domiciliario bajo la vigilancia de sus padres impuesta a JESUS GABRIEL REYES CHIPIAJE, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Romer Despa, por una que resulte menos gravosa al imputado de autos. SEGUNDO: Se le imponen las medidas cautelares consistente en PROHIBICIÓN DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL y PROHICIBIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ASI COMO LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LOS LUGARES DONDE EXPENDAN DICHAS SUSTANCIAS, todo d conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.4 y 5. TERCERO: De igualmente se observa que el imputado de autos se encontraba bajo la vigilancia y cuidado de sus padres, se acuerda oficiar a dichos representantes, que a partir de la presente fecha se sustituyó la medida y que a partir de su notificación cesa la obligación que le impuso el tribunal en su condición de progenitores del imputado. CUARTO: Notifíquese a las partes la decisión que antecede por cuanto la misma no fue dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad legal, remítase el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico y por cuanto se desconoce a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, se acuerda remitirlo a la Fiscalia Superior a los fines de su distribución a la fiscalia que corresponda. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 263, 250 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y seis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA