REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001539
ASUNTO : XP01-P-2008-001539
AUTO DCERETANDO CESE DE MEDIDAS POR ARCHIVO FISCAL
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 14MAY09, la abogado EVELYS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acto conclusivo: ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida por ante este tribunal a los ciudadanos AGUSTIN CAMICO GUZAMANA y JUNIOR LISANDRO BRAVO TOMEDES, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en los artículos 222 del Código Penal, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al referido acto conclusivo por considerar que a su juicio los resultados de la investigación resulta insuficiente para presentar una acusación, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados supra señalados no existiendo posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan formular otra decisión, sin perjuicio de ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan dar termino a la investigación.
En fecha 26AGO08, se celebra audiencia de presentación de los imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, audiencia en la que por los hechos antes narrados se le imputaron el delito de ULTRAJE previsto y sancionado en los artículos 222 del Código Penal. El tribunal, una vez concluido la audiencia entre los pronunciamientos emitió el siguiente decidió de la manera siguiente: Se impone Medidas Cautelares a los ciudadanos GUSTIN CAMICO GUZAMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-8.946.347, nacido en fecha 28/08/66, de 43 años de edad de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Alto carinagua, casa S/N de Puerto Ayacucho estado Amazonas y JUNIOR LISANDRO BRAVO TOMEDES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.201, nacido en fecha 24/08/90, de 18 años de edad, residenciado en el sector Alto Carinagua, casa S/N, de esta ciudad de conformidad con el artículo 256.3 consistente en 1) presentarse cada quince (30) días, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desde el día Jueves 28 del presente mes.
En fecha 20 abril de 2009, la defensa del imputado, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la convocatoria de una audiencia para así proceder a fijar lapso al titular de la acción penal para que presente el acto conclusivo dado que había transcurrido mas de seis meses sin que se pusiera termino a la fase de investigación. El 22ABR09 se solicita la causa a los fines de proveer la solicitud de la defensa. No es sino hasta el 18MAY09 cuando se reciben las actuaciones por ante este despacho.
El 18MAY09, el Fiscal del Ministerio Público presenta ARCHIVO FISCAL en la causa seguida a los imputados AGUSTIN CAMICO GUZAMANA y JUNIOR LISANDRO BRAVO TOMEDES.
Ahora bien, considera quien decide que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público efectivamente es el procedente toda vez que de la investigación llevada por ese despacho, no existe elemento alguno que demuestre la falsedad de los documentos incautados a los imputados de autos, no constan las experticias que así lo acrediten en consecuencia, siendo este uno de los elementos indispensables para fundar una acusación, es indispensable que este acreditada la falsedad de los referidos documentos, en consecuencia el pronunciamiento emitido por el Ministerio Público en el sentido de ACOGER EL ARCHIVO FISCAL de la causa seguida a los ciudadanos AGUSTIN CAMICO GUZAMANA y JUNIOR LISANDRO BRAVO TOMEDES, por la presunta comisión del delito de AGUSTIN CAMICO GUZAMANA y JUNIOR LISANDRO BRAVO TOMEDES, resulta ajustado a derecho, toda vez que como lo dispone el artículo 315 de la norma adjetiva penal, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Así se declara.
Con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de de las medidas cautelares que se le impusieron en la oportunidad de la audiencia de presentación consistente en 1) presentarse cada quince (30) días, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desde el día Jueves 28 del presente mes.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que con motivo del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos AGUSTIN CAMICO GUZAMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-8.946.347, nacido en fecha 28/08/66, de 43 años de edad de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Alto carinagua, casa S/N de Puerto Ayacucho estado Amazonas y JUNIOR LISANDRO BRAVO TOMEDES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.201, nacido en fecha 24/08/90, de 18 años de edad, residenciado en el sector Alto Carinagua, casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en los artículos 222 del Código Penal, al no existir elementos que demuestre la existencia del delito y culpabilidad de las imputadas, elementos indispensables para fundar una acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la norma adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de de las medidas cautelares que se le impusieron en la audiencia de presentación. SEGUNDO: Notifíquese a todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase en su oportunidad la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Publico por ser el titular de la acción penal. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo sobre el cese de las presentaciones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún días del mes de Julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA
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