PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001231
ASUNTO : XP01-P-2009-001231


AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JORGE OLEGARIO MIRABAL SILVA, de nacionalidad, venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.108.446, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Natural de San Fernando de Atabapo, hijo de Jorge Rodolfo Mirabal (v) y de Maritza Silva (v), residenciado actualmente en el Quebrada Seca, sector zamuro casa sin numero, al lado de la alcantarilla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos en el artículo 416 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ACOSTA , corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y en efecto lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogado MARVELYS GOLINDANO, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, por la Defensa Pública Primera el profesional del derecho ELIÉCER HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, la víctima LUIS ACOSTA.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho MARVELYS GOLINDANO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JORGE OLEGARIO MIRABAL SILVA, de nacionalidad, venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.108.446, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Natural de San Fernando de Atabapo, hijo de Rodolfo Mirabal (v) y de Maritza Silva (v), residenciado actualmente en el Quebrada Seca, sector zamuro casa sin numero, al lado de la alcantarilla, de esta ciudad; por presuntamente estar incurso en el delito de Lesiones Personales Leves contemplados en el articulo 416 del Código Penal y porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, encontrándose de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la policía del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, en este caso se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto, es por lo que solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y se le otorguen medidas cautelares. Es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: JORGE OLEGARIO MIRABAL SILVA, de nacionalidad, venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.108.446, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Natural de San Fernando de Atabapo, hijo de Rodolfo Mirabal (v) y de Maritza Silva (v), residenciado actualmente en el Quebrada Seca, sector zamuro casa sin numero, al lado de la alcantarilla, de esta ciudad; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR”. Nosotros Estábamos tomando con la familia, me pase de tragos y no recuerdo muy bien lo que hice, me di cuenta fue cuando tenia a toda la gente golpeándome con lo que encontraban, yo conozco a la victima pero nunca me había metido con él.

Como una materialización del derecho a la víctima de ser oído antes de pronunciar una decisión, según lo dispone el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra en su condición de víctima al ciudadano LUÍS ALEXANDER ACOSTA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 17.676.299, domiciliado detrás del Club de cadafe, casa sin numero quien manifestó: ese día había una reunión en la casa el es familia de mi esposa y el desde temprano me estaba mirando mal, y yo le pregunte que porque el me veía mal, yo agarre a mi hija me puse a jugar con la niña, y de repente sentí un golpe y cuando volteo veo un sángrero, y de allí lo agarraron y le dijeron que le pasaba que porque se metía con migo, y el dijo que le habían pagado para hacerme eso 10 BF y que si lo mataba le pagaron 2.000 BF, si yo lo mataba. A pregunta de la defensa, respondió: si yo soy estudiante; no trabajo; la fiesta era por motivo de una promesa que había hecho mi esposa; no nunca había tenido ningún tipo de trato con el.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado ELIEZER JIMENEZ, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: “…escuchado lo poco que pudo hablar mi defendido, igualmente lo que se desprende de la declaración de la victima se puede observar que el alcohol es nocivo y peligroso, ahora bien ciudadana juez los resultados del informe Medico son lesiones leves, pero las razones por lo que mi defendido llevo a realizar esto fue por el exceso de ingesta de alcohol, lo que nos queda es demostrar el porte ilícito del arma blanca, primero deberíamos tenerla, y a este no se le encontró ningún arma, y si la intención era ocultarlo y así ocasionar tal herida, no creo que este ciudadano no tenia la intensión de ocasionarle una herida grave a la victima, esta defensa considera que no existen motivos para que este cobrara para hacer tal fechoría, solito que se le realice un examen medico forense a mi defendido.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que consta de las actas el tipo de herida (s) ocasionada a la víctima con la conducta desplegada por el imputado, para establecer que si estamos ante la presencia del referido hecho punible. La victima manifestó que el imputado fue la persona que lo atacó y e ocasionó las heridas que se reflejan en el reconocimiento médico legal practicado a la victima, el arma se incauto, de las referidas actas se evidencia que la víctima presentaba herida punzo cortante de 1,5cm en cara externa, 1/3 distal de brazo derecho suturada. Herida punzo cortante de aproximadamente de 2cm en región escapular derecha suturada y herida punzo cortante de aproximadamente 1,5 cm en costado derecho suturada. Concluye: Herida Punzo Cortante múltiples. Tiempo de curación 8 días. Incapacidad 5 días. Carácter: LEVE. Suscrito pro el experto José Arianna de fecha 19JUL09. Del registro de Cadena de Custodia se evidencia que las personas que aprehendieron al imputado le incautaron un ARMA BLANCA DE LOS DENOMINADOS CUCHILLO Y UN TROZO DE NYLON COLOR AMARILLO.

- Resultando elementos suficientes para presumir que la conducta desplegada por el imputado, si bien no estaba destinada a ocasionar la muerte, si a lesionar a la víctima y le produjo heridas cuya magnitud y gravedad se conocen al momento de la celebración de la audiencia, es así, como en criterio de quien decide, la conducta desplegada por el imputado, debe en atención a lo preceptuado en el último aparte del artículo 44 constitucional, encuadrada en el artículo 416 del Código Penal. El hecho de tener el arma consigo al momento de hacer aprehendido le hace presumir a quien decide que tal conducta puede ser perfectamente encuadrable en el artículo 277 del Código Penal que configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público así como de la declaración del imputado durante la audiencia, se evidencia que JORGE OLEGARIO MIRABAL SILVA, al momento de ser aprehendida por los ciudadanos que postreriormente lo entregaron a la autoridad competente tenía en su poder el arma con la que infringió las lesiones a la víctima, a escasos minutos de haber sido cometido el delito, en consecuencia su aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE JORGE OLEGARIO MIRABAL SILVA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA NLANCA previstas en el artículo 413 Y 277 del Código Penal, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JORGE OLEGARIO MIRABAL SILVA, se encuentra incursa en la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstas en el artículo 413 y 277 del Código Penal y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada JORGE OLEGARIO MIRABAL SILVA, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 02MAR09, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE OLEGARIO MIRABAL SILVA, de nacionalidad, venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.108.446, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Natural de San Fernando de Atabapo, hijo de Jorge Rodolfo Mirabal (v) y de Maritza Silva (v), residenciado actualmente en el Quebrada Seca, sector zamuro casa sin numero, al lado de la alcantarilla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos en el artículo 416 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ACOSTA, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelares Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, las contenidas en el artículo 256 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 02MAR09, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA