REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001233
ASUNTO : XP01-P-2009-001233

AUTO POR EL QUE SE DESESTIMA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: Marlo Miguel Gallego Díaz, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 86.046.548, de 33 años de edad, soltero, natural de Villavicencio, departamento del Meta Colombia, nacido en fecha 28/02/1975, Albañil, residenciado en el Barrio Carnebally, calle principal de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; Mosane Do Ano Lima, de nacionalidad Brasileño, indocumentado pasaporte Nº CX676869, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico de motores de vehículos, nacido en fecha 01/07/1963, residenciado en el barrio Da Páez, calle principal casa Nº 236, Brasil; Romero Rosales, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.722.737, de 46 años de edad, soltero, natural de carida, parroquia Yapacana, municipio Atabapo, Estado Amazonas, nacido en fecha 06/05/1963, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la ciudad de carida, a orillas del Río Orinoco, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, por funcionarios de Brigada Fluvial Fronterizo Armando Medina Puesto Naval AF Clemente Maldonado, con sede en San Fernando de Atabapo, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogado MARVELYS GOLINDANO, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, por la Defensa Pública Primera el profesional del derecho ELIÉCER HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho MARVELYS GOLINDANO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos Marlo Miguel Gallego Díaz, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 86.046.548, Mosane Do Ano Lima, de nacionalidad Brasileño, indocumentado pasaporte Nº CX676869. Romero Rosales, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.737, por un hecho ocurrido en fecha 18/07/2009 (Se deja constancia que la Fiscal hizo un breve recuento de los hechos de forma oral), por lo que solicito primero en relación al ciudadano Romero Rosales, de nacionalidad Venezolano la Libertad sin restricciones, para los ciudadanos Marlo Miguel Gallego Díaz y Monsalve Do Ano Lima, de nacionalidad Colombiana y brasileña respectivamente sean deportados a su país de origen. Asimismo se aplique como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, ello en virtud de considerar la vindicta publica que de los hechos narrados en las actuaciones no se deduce la perpetración de algún hecho punible que revista carácter penal, por lo que se le solicita igualmente la no aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos. Asimismo en virtud de no existir factura que verifiquen la procedencia legal de las cajas de cervezas y los pollos incautados, así como tampoco existe permiso de cabotaje otorgado por el punto de Control del SENIAT ubicado en Atabapo, solicito sean remitidas dichas mercancías a la Aduana principal del Estado Amazonas, a fin de que sea aperturado el procedimiento administrativo respectivo. Es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, de su interprete quien le hizo la traducción de lo debatido en la audiencia, procedió a identificarse de la siguiente manera: Marlo Miguel Gallego Diaz, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 86.046.548, de 33 años de edad, solteo, natural de Villavicencio, departamento del Meta Colombia, nacido en fecha 28/02/1975, Albañil, residenciado en el Barrio Carnebally, calle principal de esta ciudad, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”. Mosane Do Ano Lima, de nacionalidad Brasileño, indocumentado pasaporte Nº CX676869, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico de motores de vehículos, nacido en fecha 01/07/1963, residenciado en el barrio Da Páez, calle principal casa N° 236, Brasil, quien manifestó: “… No deseo declarar. Es todo”. Romero Rosales, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.737, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor ELIEZER HRNANDEZ, quien manifiesta que: “…esta defensa vista la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Libertad de mis defendidos y visto de que ello beneficia a mis defendidos estoy de acuerdo con la misma. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, así como de la solicitud del titular de la acción penal, no existen elementos para presumir que los ciudadanos que en esta audiencia son presentados ante este tribunal, hayan cometido alguno, que los funcionarios al no acreditar la propiedad de lo incautado por presumir que pudieran encontrarse ante un ilícito administrativo debieron incautar las mercancías y citar a los infractores para que concurrieran ante el Seniat a fin de determinar si efectivamente existe un ilícito de carácter administrativo y/o tributario.

Acreditada la no existencia del delito debe en consecuencia declararse con lugar la solicitud fiscal y DESESTIMARSE LA calificación como flagrante de dicha aprehensión por considerar que la misma no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de las anteriores declaratoria debe declararse la libertad de los ciudadanos Marlo Miguel Gallego Díaz, Mosane Do Ano Lima y Romero Rosales, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la anterior declaratoria, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Deportación: En cuanto a la solicitud de deportación de los extranjeros, el legislador, estableció que estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la república los extranjeros y extranjeras que hayan ingresado al territorio de la República y permanezcan sin el visado correspondiente. Al tener conocimiento de tal circunstancia, se notificara sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del inicio del procedimiento administrativo, quien impondrá las sanciones correspondientes siguiendo el procedimiento que corresponda. A los fines de garantizar la ejecución de las medidas de deportación en el caso de ser procedente, la autoridad competente podrá imponer al extranjero que se encuentre sujeto al procedimiento las medidas siguientes: Prohibición de salir de la localidad en la cual resida sin la correspondiente autorización. Motivo por el que debe declararse sin lugar la solicitud de deportación del Ministerio publico en relación a los extranjeros, sin embargo se acuerda oficiar a la ONIDEX a los fines de que apertura el correspondiente procedimiento y en caso de ser procedente imponga las sanciones correspondientes.

De los bienes incautados: Por tratarse de bienes perecederos se entregan en calidad de deposito a la aduana Aduana Principal del Estado Amazonas hasta que se determine si deben ser reintegradas a quien alegue y demuestre la propiedad previa cancelación de los impuestos, aranceles y multas que puedan proceder o en su lugar pasan a integrar el patrimonio del Estado venezolano

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el expediente no surgen elementos para presumir la existencia de delito alguno, se desestima la calificación de flagrante de la aprehensión de los ciudadanos Marlo Miguel Gallego Díaz, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 86.046.548, de 33 años de edad, soltero, natural de Villavicencio, departamento del Meta Colombia, nacido en fecha 28/02/1975, Albañil, residenciado en el Barrio Carnebally, calle principal de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; Mosane Do Ano Lima, de nacionalidad Brasileño, indocumentado pasaporte Nº CX676869, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico de motores de vehículos, nacido en fecha 01/07/1963, residenciado en el barrio Da Páez, calle principal casa Nº 236, Brasil; Romero Rosales, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.722.737, de 46 años de edad, soltero, natural de carida, parroquia Yapacana, municipio Atabapo, Estado Amazonas, por cuanto la misma no se produjo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declararse LA LIBERTAD de los ciudadanos Marlo Miguel Gallego Díaz, Mosane Do Ano Lima y Romero Rosales, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.722.737, de 46 años de edad, soltero, natural de carida, parroquia Yapacana, municipio Atabapo, Estado Amazonas; la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la anterior declaratoria, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de deportación de los extranjeros, el legislador, estableció que estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la república los extranjeros y extranjeras que hayan ingresado al territorio de la República y permanezcan sin el visado correspondiente. Al tener conocimiento de tal circunstancia, se notificara sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del inicio del procedimiento administrativo, quien impondrá las sanciones correspondientes siguiendo el procedimiento que corresponda. A los fines de garantizar la ejecución de las medidas de deportación en el caso de ser procedente, la autoridad competente podrá imponer al extranjero que se encuentre sujeto al procedimiento las medidas siguientes: Prohibición de salir de la localidad en la cual resida sin la correspondiente autorización. Motivo por el que debe declararse sin lugar la solicitud de deportación del Ministerio publico en relación a los extranjeros, sin embargo se acuerda oficiar a la ONIDEX a los fines de que apertura el correspondiente procedimiento y en caso de ser procedente imponga las sanciones correspondientes. QUINTO: Por tratarse de bienes perecederos se entregan en calidad de deposito a la aduana Aduana Principal del Estado Amazonas hasta que se determine si deben ser reintegradas a quien alegue y demuestre la propiedad previa cancelación de los impuestos, aranceles y multas que puedan proceder o en su lugar pasan a integrar el patrimonio del Estado venezolano.

Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA