REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001784
ASUNTO : XP01-P-2008-001784

AUTO POR EL QUE SE NIEGA LA ENTREGA DE UN VEHÍCULO

En fecha 25SEP08, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.784, actuando en su condición de apoderada judicial de JAIKER JOSE ROJAS CAMACHO, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 15DIC06, inserto bajo el N° 60, Tomo 194 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que produjo anexa a su solicitud. Abocada como estoy al conocimiento del presente asunto, este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD:

La antes referida abogado, manifiesta que desde el año 2006, el vehículo de su mandante marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Seda, uso particular, clase automóvil, año 2002, color azul, S/Placas, serial de carrocería 8YPBP02C997A96593, Serial de motor A96593 y luego de una serie de actuaciones la Fiscalia Primera del Ministerio Público le negó la devolución de dicho bien.

Consigna documentos que a su decir acreditan que el referido vehículo le había sido entregado por la fiscalia primera del Estado Lara y solicita la entrega del referido bien.
Consigna Oficio AMAZ-F1-378-07 de fecha 05JUN08, por el que se le notifica que la Fiscalia Primera del Estado amazonas consideró que no es procedente entregarle el vehículo, en virtud de los resultados de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que se estableció:
1.- Que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo del Estado a Nivel Nacional.
2.- Que el Vehículo presenta la chapa vin, ubicada en la parte superior izquierda del panel de control que se lee LP6TCK3B060200082, es FALSA …los dígitos no es de los que utiliza la planta ensambladora así como su sistema de fijación.
3.- Que el serial de carrocería impreso en la base del amortiguador izquierdo, se encuentra DESBASTADO.
4.- Que el serial de motor igualmente se encuentra DESBASTADO.
5.- Que el vehículo fue entregado por el Juez Octavo de control del Estado Aragua al ciudadano NELSON MONTENEGRO en calidad de depósito y custodia.

Ahora bien, se observa que en fecha 27ENE09, se solicitan los documentos que acreditan la propiedad, posesión del referido vehículo al poderdante de la abogada Edita Frontado, siendo notificada en fecha 29-01-09, ratificada dicha solicitud en fecha 07-04-09, 05-06-09, sin que se haya obtenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR

Tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil una de las formas de adquirir la propiedad es por efecto de los contratos. El artículo 788 del código civil establece, que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el solicitante no acredito fehacientemente ante el tribunal como su poderdante adquirió la propiedad del bien cuya entrega solicita.

Establece el artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre que se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículo y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Ahora bien, para decidir sobre lo peticionado, este tribunal hace las siguientes observaciones:

Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor cubano ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Se evidencia de las actas que la solicitante, no presentó ante el tribunal ningún documento capaz de acreditar la buena fe, como un documento debidamente autenticado donde adquiera el referido bien o el original del registro del vehículo que solicita, solo se limito a presentar copia fotostática.

De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal del Ministerio Público o, en su defecto, al Juez de Control, en atención a ello se deben devolver los objetos a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que comparte esta sentenciadora, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del bien solicitado. Si existe duda, la duda en el sentenciador debe ser suficiente como para desvirtuar la propiedad alegada, por el solicitante.

En su escrito de entrega de vehículo, no alega ser el propietario del vehículo de autos, ni señala la forma como lo adquirió, sin embargo en ningún momento ni durante el curso de la investigación ni para la fecha de la presente decisión ACREDITO FEHACIENTEMENTE AL TRIBUNAL la propiedad que se atribuye sobre dicho objeto, según se expuso anteriormente y ante la duda en el sentenciador lo procedente y manteniendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes indicado, motivos estos que llevan a esta sentenciadora a considerar que lo procedente es negar la entrega y/o devolución del vehículo a que se contrae la presente solicitud. Así se declara.

Deja establecido el tribunal que el solicitante para acreditar ante el tribunal, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita, NO presento al tribunal, título idóneo, para acreditar la propiedad (del poderdante) sobre el bien que se reclama ni la posesión legítima sobre el mismo.

Ante las anteriores circunstancias, se colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, lo que impide que un órgano Jurisdiccional en materia penal pueda devolver el vehículo al solicitante. En efecto, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, situación que debe ser analizada por el Juez, y si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, para determinar a quien le corresponde el derecho de propiedad.

Debe concluir quien decide que los mismos no deben ni pueden tenerse como idóneos para hacer la tradición legal del bien en ellos descrito, por lo que no puede atribuírsele al solicitante ni a su poderdante la propiedad del objeto cuya devolución se solicita, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es, NEGAR LA DEVOLUCIÓN DEL vehículo de su mandante marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Seda, uso particular, clase automóvil, año 2002, color azul, S/Placas, serial de carrocería 8YPBP02C997A96593, Serial de motor A96593, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por el ciudadano, por cuanto, como quedo establecido en el texto de la presente decisión y consta en la presente causa, las verdaderas y exactas características del vehículo incautado no son las mismas que señalo el solicitante, el bien descrito en el documento presentado por el solicitante no se corresponden a las del vehículo solicitado por ser falsas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Seda, uso particular, clase automóvil, año 2002, color azul, S/Placas, serial de carrocería 8YPBP02C997A96593, Serial de motor A96593, solicitado por EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.784, actuando en su condición de apoderada judicial de JAIKER JOSE ROJAS CAMACHO.

En su oportunidad remítase la causa al archivo a los fines de su resguardo y custodia. Notifíquese a la solicitante a quien se le informará que una vez notificada y transcurrido los lapsos para interponer los recursos el presente asunto se remitirá al archivo judicial por no existir diligencias que practicar a los fines de su resguardo y custodia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dictada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Regístrese y Publíquese. En Puerto Ayacucho a los veintinueve días del mes de Julio de dos mil nueve
LA JUEZ DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA

MARGELYS CASANOVA