REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001119
ASUNTO : XP01-P-2009-001119


NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 27JUL09, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal fue consignado escrito presentado por la profesional del derecho AZALIA LUGO en su condición de defensora tercera adscrita a la unidad de defensa pública y en representación de su patrocinado BOTH ALEXANDER MICHELSY ABREU.

Manifiesta la defensa que el consulado de Colombia realizó los trámites pertinentes relativos a obtener la identidad del imputado, el número de identificación aportado corresponde a PONARE ESCOBAR ALEX LEONARDO. Prosigue la defensa diciendo que se identificó de manera errónea. Añade que el imputado señalo tener domicilio fijo en esta ciudad BARRIO 5 DE JULIO, CALLE URDANETA, CASA 22, CERCA DEL AMBULATORIO, por lo que solicita se proceda a la revisión de la medida que en la oportunidad de la audiencia de presentación se le impuso a su defendido y se le sustituya por una que resulte menos gravosa. Que se analicen las circunstancias del caso y se verifique la necesidad de mantener la privativa de la libertad.

Ahora bien, del análisis del asunto, se evidencia que el imputado de manera voluntaria se identificó como BOTH ALEXANDER MICHELSY ABREU, siendo evidente que el tribunal no incurrió en error sino que por el contrario fue inducido por el imputado dada la falsa información. Fue la conducta fraudulenta del imputado la que indujo al error a que se refiere la defensa. Infiere la juzgadora que el imputado atesto falsamente ante el tribunal al aportar una identidad que no es la que le corresponde, su conducta hace presumir que no esta en la disposición de enfrentar el proceso en libertad, tampoco consta que el domicilio aportado por el imputado sea el verdadero, no consta que ingreso legalmente en el País.

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que los hechos cuya comisión se le imputan al imputado de autos están tipificados como delito ESTAFA AGRAVADA y DE USO INDEBIDO DE CARGO PUBLICO O UNIFORME previsto en los artículos 462.1 y 214 del Código Penal, que no ha transcurrido el tiempo establecido en el Código Penal en su artículo 108 para que opere la Prescripción de la Acción Penal. Existe la presunción de la comisión de los referidos tipos penales. Configurándose así el primer supuesto para que en principio sea procedente la Privación de Libertad.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos BOTH ALEXANDER MICHELSY ABREU y/o PONARE ESCOBAR ALEX LEONARDO, puede ser el autor o participe de las conductas tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum por ser desvirtuables en el debate) que consideró esta Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad de BOTH ALEXANDER MICHELSY ABREU y/o PONARE ESCOBAR ALEX LEONARDO, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda de manera preventiva la privación judicial de libertad del acusado de autos

3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, aunado a la conducta de ocultar la verdadera identidad, si bien el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena que no excede de 10 años a que refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la presunción del peligro de fuga por lo que respecta a la pena asignada no obstante y al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, y sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado, por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga, por la particular ubicación geográfica de esta ciudad al ser fronteriza, siempre esta latente el peligro de fuga y el de obstaculización en la investigación

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país (caso que no ocurre en el presente caso); por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente caso el ciudadano BOTH ALEXANDER MICHELSY ABREU y/o PONARE ESCOBAR ALEX LEONARDO

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del imputado BOTH ALEXANDER MICHELSY ABREU y/o PONARE ESCOBAR ALEX LEONARDO, por cuanto el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en jurisdicción de este municipio, no acredito tal circunstancia, aunado al hecho de la proximidad de la fecha para la celebración del juicio. Y así se decide.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Pública AZALIA LUGO del imputado BOTH ALEXANDER MICHELSY ABREU y/o PONARE ESCOBAR ALEX LEONARDO, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos. Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintinueve días del mes de Julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA