REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2003-000093
ASUNTO : XP01-S-2003-000093

AUTO DECRETANDO REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 23ABR03, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público presentó un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretará orden de aprehensión del ciudadano GUILLERMO MIJARES ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, sancionado en el artículo 377 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de ROMAICA BEIBISOL ACOSTA FIGUEROA, delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por los hechos ocurridos el 17FEB03.

Para fundamentar su petición el titular de la acción penal produjo los siguientes elementos de convicción:
Orden de inicio de la Investigación de fecha 14FEB03, denuncia (copia fotostática) de fecha 14FEB03 interpuesta por ACOSTA MIRABAL RUBEN JOSE, quien dijo que se encontraba de pesca y cuando regrese mi mujer me informo que el ciudadano a quien desconozco estaba arreglando una nevera en la casa, cuando la niña ROMAY ACOSTA de diez (10) años le informó que ese ciudadano la amenazo, que si le decía que el la perseguía la iba a violar, que le ofrecia dinero y la invitaba para el monte.

La víctima ROMAICA BEIBISOL ACOSTA, manifestó en una entrevista que ella iba para su escuela cuando el señor que estaba arreglando la nevera en su casa, la siguió y la quería meter para un monte y le decía que la iba a violar y que le iba a tapar la boca y que si decía, la iba a matar, que en eso se encontró con una amiguita, y el le dijo que el ya había violado una niña catira y que la había metido para un monte y luego le tiro cinco mil bolívares.

A la víctima en fecha 17FEB03, el médico forense JOSE ARIANNA MIRABAL, le practicó reconocimiento médico legal y para el momento de la evaluación se observó: AUSENCIA DE VELLO PUBIANO, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIPEREMIA DE PARED LATERAL IZQUIERDA DE INTROITO VAGINAL, HIMEN CON ABERTURA CENTRAL ENROJECIDO SIN SIGNOS DE DESGARROS. IDX: VIOLENCIA A NIVEL DE INTYROITO VAGINAL.

La persona que resulto individualizada como el autor de los hechos antes referidos, quedó identificado como GUILLERMO MIJARES ALVARADO, que los hechos ocurrieron el 17-04-03 , que no había transcurrido el tiempo necesario para que operara la prescripción, que la pena a imponer hacía presumir el peligro de fuga, por lo que solicito se expidiera una ORDEN DE APREHENSIÓN. El solicitante en aquella oportunidad no produjo los elementos de convicción recabados durante la investigación.

En fecha 23-04-03, ingresó la presente solicitud a este despacho a cargo para esa fecha de la abogado TRINA YSABEL CARABALLO BUSTO, en la que sin la debida motivación acordó la orden de aprehensión, se ratifica la orden de aprehensión, en fechas posteriores

En fecha 19JUN09, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal oficio 9700-253-4621 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure, con el que pone a la orden del tribunal al imputado MIJARES ALVARADO GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° 3.487.188 con motivo de la orden de aprehensión dictada por este tribunal. El 22JUN09 se recibe el escrito e inmediatamente se procedió a fijar oportunidad para celebrar la audiencia y efectivamente se celebró audiencia conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si se mantenía la medida privativa o se sustituía por una medida menos gravosa.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se videncia que la decisión por la que se ordenó la aprehensión carece de motivación, con lo que se le violentan todos los derechos al imputado y partes del proceso por cuanto desconocen los motivos por los que se decidió de esa manera.

Se evidencia que la juez al momento de decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado, NO CONSIDERO el hecho de que el titular de la acción penal antes de hacer tal petitorio, no realizó las diligencias necesarias para proceder a la imputación de la persona que se individualizó como imputado, erigiéndose una flagrante violación al debido proceso.

Según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1-11-8, Exp. 08-0015., el Acto de Imputación; en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado “…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias”.

La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación en sede fiscal.
Resultando evidente de las actas que conformen que el referido acto imputatorio en la causa abajo análisis NO SE CELEBRÓ, constituyéndose una causal de nulidad por cuanto la omisión observada NO ES SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN.
El Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos que integran el sistema de justicia, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art 26 constitucional), la interpretación de las instituciones procesal debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello s convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
No cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos constitucionales para el imputado, puesto que al no dar cumplimiento con lo preceptuado el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cercenó su derecho a conocer las imputaciones existentes en su contra, a promover diligencias, violándose así la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la República, esto en base a al Artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales derechos. A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional.
Ahora bien, la vulneración dada en el presente caso, a criterio de quien aquí decide no puede ser subsanada o convalidada, puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales.
Por lo tanto al haberse creado un desorden procesal, trajo como consecuencia la violación de derecho fundamentales, así como procesales, la consecuencia es la invalidez del acto que se acordó celebrar a través de dicho tipo que fue la Audiencia de Presentación así como todos los actos celebrados con posterioridad a la solicitud de Orden de Aprehensión, y reponer la causa al estado de que se cumpla con el acto de imputación, por estar ante la existencia de una nulidad absoluta, puesto que el acto es de imposible subsanación o no se puede dar por convalidado, ya que se está hablando de violación de derechos fundamentales, previendo el Artículo 191 eiusdem lo siguiente: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes ala intervención, asistencia y representación del Imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República"
Siendo que tal como lo establece el artículo 26 constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siendo que tal como lo dispone el artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar a integridad de la constitución, norma que necesariamente debe ser parangonada con la norma contenida en el 257 constitucional que dispone: “”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Normas estas de rango constitucional y en consecuencia de aplicación preferente ante cualquier otra dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el constituyente con ellas garantizó la realización de la justicia como fin último del proceso, la simplificación lleva implícita la necesidad de lograr (obtener) la justicia de una manera rápida y oportuna a los fines de que los justiciables puedan sentir que las respuestas a sus necesidades fueron resueltas por el estado a través de los órganos jurisdiccionales, ello trae como consecuencia la eficacia de las leyes y su aplicación que tiene que ver con la seguridad jurídica, pues así surge en el colectivo la convicción de justicia al ver que sus controversias fueron efectivamente dilucidadas, no queriendo con ello significar que se les dio la razón en todo cuanto peticionaban, sino en que la controversia o conflicto culmino con una sentencia producto de un debido proceso.
Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que desmejoran al imputado en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de orden de aprehensión, la orden de aprehensión y todas las realizadas con posterioridad a la misma, Se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se CELEBRE EL ACTO DE IMPUTACIÓN en sede fiscal, ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 190 y 191, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales al imputado, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de garantizar la celebración del acto de imputación se le le impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, advirtiendo al titular de la acción penal que en un lapso de 24 horas deberá proceder a la celebración del imputado quien deberá presentarlo inmediatamente ante el Juez de Control que por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de orden de aprehensión de fecha 23ABR03, la orden de aprehensión de fecha 23ABR03 en contra de GUILLERMO MIJARES ALVARADO y todas las realizadas con posterioridad a la misma, Se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se CELEBRE EL ACTO DE IMPUTACIÓN en sede fiscal, ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 190 y 191, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales al imputado, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de garantizar la celebración del acto de imputación se mantiene la aprehensión del imputado advirtiendo al titular de la acción penal que en un lapso de 24 horas deberá proceder a la celebración del imputado quien deberá presentarlo inmediatamente ante el Juez de Control que por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Ofíciese a los órganos seguridad del Estado a los fines de que se sirvan dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN, librada por el Tribunal Primero de Control en Fecha 23ABR03 asunto 1C742-03, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, al comisario de la DISIP. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los TRES (03) días del mes de JULIO de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA

MARGELYS CASANOVA