REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001048
ASUNTO : XP01-P-2008-001048


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 20JUN08, se celebró audiencia de presentación en la causa seguida a RAUL ALBERTO CIPRIANI, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio de LUIS TORO GUARIN , en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se decreto la suspensión del proceso por cuanto se celebró un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de 200 Bolívares Fuertes, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme a la norma adjetiva penal, la suspensión del proceso no podrá exceder los tres meses, lapso que venció el 20SEP08 y no fue sino hasta el 25FEB09 me aboque al conocimiento de la causa que se materializó la rotación anual de jueces penales el tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia a los fines de verificar que el acusado cumplió con el acuerdo reparatorio, evidenciándose de las actas que no ha sido posible la celebración de la audiencia por la contumacia del imputado, quien ha sido debidamente notificado para la audiencia y sin embargo no ha acatado las convocatorias del tribunal.

Esta Juzgadora Observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el acusado ha sido notificado para la audiencia y no obstante no se ha presentado a la misma.

Ahora bien, atendiendo a las anteriores consideraciones de hecho y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los casos en los que es procedente la Revocatoria de una Medida Cautelar y al respecto la referida disposición prevé en su numeral 3 y 4 que:”….Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial… cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, siendo evidente en consecuencia que los hechos ut supra señalados, encuadran perfectamente en los supuestos de la norma adjetiva parcialmente transcrita, de las actas se evidencia la conducta contumaz del acusado, es por lo que al configurarse uno de los supuestos que hacen procedente la REVOCATORIA de una medida cautelar, pues es evidente que se ha dilatado el proceso por hechos imputables al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutiva que se decretaron a favor del imputado de autos, a quien la Fiscalía del Ministerio Público acuso por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio de LUIS TORO GUARIN por este Tribunal.

Es por los motivos que anteceden y conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta Medida Preventiva de Privación de libertad Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad, se ordena su aprehensión para lo que se librará la correspondiente orden de aprehensión en su contra con la advertencia a los cuerpos de seguridad correspondientes que una vez que sea materializada la aprehensión debe ser puesta de forma inmediata a la orden de este Tribunal, a los fines de proceder a fijar oportunidad para la realización de la audiencia de verificación.

La declaratoria que antecede tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas a los fines de que incluyan como solicitado al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio de LUIS TORO GUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y una vez materializada dicha aprehensión deben ser puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de proceder a verificar si cumplió con el acuerdo reparatorio.
Líbrese la respectiva orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas y Guardia Nacional del Estado Amazonas.
DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada a RAUL ALBERTO CIPRIANI, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio de LUIS TORO GUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. SEGUNDO: En su lugar conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena librar orden de aprehensión al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien practicara la detención del acusado y será presentado inmediatamente a la orden de este tribunal, para proceder a fijar audiencia para la celebración a que se contrae el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, declaratoria que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese orden de aprehensión y remítase a los cuerpos de seguridad del Estado. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en Puerto Ayacucho, Sala de Audiencias del Tribunal Primero De Primera Instancia En Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a los Treinta días del mes de julio del año dos mil nueve
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA