REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001963
ASUNTO : XP01-P-2008-001963
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 11OCT08, se celebró audiencia de presentación en la causa seguida a DIXON GILBERTO AÑEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DIANJY ALEXANDRA HERNANDEZ RUIZ, se le impusieron medidas de protección de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13FEB09, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público presento acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose de las actas que no ha sido posible la celebración de la audiencia por la contumacia del imputado, quien ha sido debidamente notificado para la audiencia y sin embargo no ha acatado las convocatorias del tribunal.
Esta Juzgadora Observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el acusado ha sido notificado para la audiencia y no obstante no se ha presentado a la misma.
Ahora bien, atendiendo a las anteriores consideraciones de hecho y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los casos en los que es procedente la Revocatoria de una Medida Cautelar y al respecto la referida disposición prevé en su numeral 3 y 4 que:”….Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial… cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, siendo evidente en consecuencia que los hechos ut supra señalados, encuadran perfectamente en los supuestos de la norma adjetiva parcialmente transcrita.
De las actas se evidencia la conducta contumaz del acusado, es por lo que al configurarse uno de los supuestos que hacen procedente la REVOCATORIA de una medida cautelar, pues es evidente que se ha dilatado el proceso por hechos imputables al ciudadano DIXON GILBERTO AÑEZ ORTEGA, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutiva que se decretaron en fecha 11SEP08, a favor del imputado de autos, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acuso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIANJY ALEXANDRA HERNANDEZ RUIZ, por este Tribunal, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta Medida Preventiva de Privación de libertad Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad, se ordena su aprehensión para lo que se librará la correspondiente orden de aprehensión en su contra con la advertencia a los cuerpos de seguridad correspondientes que una vez que sea materializada la aprehensión debe ser puesta de forma inmediata a la orden de este Tribunal, a los fines de proceder a fijar oportunidad para la realización de la audiencia de juicio Oral y Público. La declaratoria que antecede tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas a los fines de que incluyan como solicitado al ciudadano DIXON GILBERTO AÑEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.678.744, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, Casa S/N, cerca de la escuela Manaca, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y una vez materializada dicha aprehensión deben ser puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Notifíquese a la representación del Ministerio Público, la defensa y la víctima. Líbrese la respectiva orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas y Guardia Nacional del Estado Amazonas.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 11OCT08 por este Tribunal al imputado DIXON GILBERTO AÑEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.678.744, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, Casa S/N, cerca de la escuela Manaca, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acuso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIANJY ALEXANDRA HERNANDEZ RUIZ.
SEGUNDO: En su lugar conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena librar orden de aprehensión al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien practicara la detención de la acusada y será presentada inmediatamente a la orden de este tribunal, para proceder a fijar audiencia para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese orden de aprehensión y remítase a los cuerpos de seguridad del Estado. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y Sellada en Puerto Ayacucho, Sala de Audiencias del Tribunal Primero De Primera Instancia En Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a los Treinta días del mes de julio del año dos mil nueve
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
MERGELYS CASANOVA
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