REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001252
ASUNTO : XP01-P-2009-001252


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión del imputado DARWIN MANUEL CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de YAMILETH DEL VALLE ROJAS, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, abogado ILDENIS SANTOS, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión, el Defensor Público Oscar Jiménez Brandy, adscrito a la defensa Pública del Estado Amazonas, la víctima no compareció por lo que habrá de notificarle la decisión que recaiga en el presente asunto.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho ILDENIS SANTOS, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Hago formal presentación de conformidad con el ordenamiento Jurídico del ciudadano Darwin Manuel Cedeño., en razón de que encontrándome de guardia el dia domingo 26 de Julio de 2009, en horas de la noche fui notificada en la unidad de atención a la victima, de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, de que la ciudadana Yamileth del Valle Rojas, había formulado una denuncia en su contra, en la que señalo, que habían tenido una discusión con su concubino y este la había tomado por la espalda y la agarro de los brazos y cuello para horcarla, ella no se pudo defender ya que tenia a su hijo de dos años en los brazos, asimismo indico que la tiró al suelo y cayo con la niña en brazos, sufriendo excoriaciones en pie izquierdo y en el brazo derecho y su menor niña sufrió excoriaciones en la boca y en la frente debido al empujón; Se establece que la conducta desplegada con respecto al ciudadano DARWIN MANUEL CEDEÑO, Encuadra en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth del Valle Rojas. En virtud de todo lo antes expuesto solicita se decrete la aplicación de la aprehensión en flagrancia y procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decrete medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de conformidad a lo que establece el articulo 87 en sus numerales 3°, 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: DARWIN MANUEL CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.844.043, de 25 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el 17-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, perteneciente a la armada venezolana con el rango de sargento primero, hijo de Manuel Bersays Cedeño (v) y Berta Aracelis Rojas (v), quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensor OSCAR JMENEZ BRANDY, quien manifestó: “…“Invoco en nombre de mi defendido los derechos que le corresponden, como lo son, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Vista la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que contempla el delito de Violencia Física, el mismo no puede atribuirse a mi representado, por cuanto no consta en actas la medicatura forense de la ciudadana Yamileth del Valle Rojas, asimismo la ciudadana antes mencionada no hizo acto de presencia en esta sala de audiencias para corroborar las lesiones sufridas; asimismo me opongo a las medidas de protección, en virtud que se viola el derecho a la familia, porque mi defendido tiene un hijo con la victima y no se le puede negar que el niño tenga contacto con su padre, el niño necesita acercamiento con su padre; solicito al Tribunal que esas medidas sean reguladas, por el tiempo que duren, asimismo solicito una libertad sin restricciones. Es todo.”

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“ El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedando así expuestos los motivos por los que en criterio de quien hoy juzga, DESESTIMO la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en esta audiencia le imputó el titular de la acción penal. En su lugar, se precalificación la conducta desplegada por el imputado en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado DARWIN MANUEL CEDEÑO, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara parcialmente con lugar, de conformidad con el artículo 87.3.5.6, Se niega el de la prohibición de acercamiento a la víctima, teniendo en consideración que tienen un hijo en común; se impone la obligación de salir de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima al lugar donde esta trabaja y/o estudia.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público y de las actas procesales, en cuanto a la precalificación, este tribunal se aparta de la precalificación hecha por el Ministerio Público, que de acuerdo los hechos, y no existe constancia médica, sin embargo existen elementos que hacen presumir la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE ROJAS, es por lo que se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano DARWIN MANUEL CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.844.043, de 25 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el 17-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, perteneciente a la armada venezolana con el rango de sargento primero, hijo de Manuel Bersays Cedeño (v) y Berta Aracelis Rojas (v), de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, se le imponen las siguientes medidas de protección: 1.- Obligación de salir de la residencia en común y 2.- prohibición de acercamiento al lugar de trabajo y estudio de la víctima. CUARTO: Por cuanto la víctima no compareció se ordena su notificación a los fines de garantizar sus derechos. Líbrese boleta de libertad del imputado la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Treinta (30) días del Mes de Julio de Dos Mil Nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA