REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001265
ASUNTO : XP01-P-2009-001265


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado HARRINSON FARFAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de CLARA INES GARCIA y DEISY FARFAN, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, abogado INGRID VALENZUELA, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión, el Defensor Privado CARLOS CARMONA, quien fue debidamente juramentado en la sala por la juez, las víctimas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho INGRID VALENZUELA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano HARRINSON FARFÁN MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.173.826, por presuntamente estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clara Inés García. “Encontrándose de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones proveniente del Comando General de la Policía, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral entre los cuales destacó: que vista la denuncia interpuesta por la señora Inés manifestó que su hijo le pega a ella y a sus hijas las insulta las agrades tanto a ellas como a sus hijas, el agredió a mi hija deisy quien es menos de edad. Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, en este caso se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionado en el artículo 42 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Clara Inés Gracia, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 93 y 94 de la ley especial, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 87.3.5 y 6, consistente en la salida inmediata del hogar en común, prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo y estudio tanto de la victima como del victimario; igualmente prohibición de acercarse ni por sí ni por tercera persona, a los fines de efectuar actos de persecución u hostigamiento. Y la presentación por ante la unidad del alguacilazgo cada 30 días de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: HARRINSON FARFÁN MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.173.826, quien dijo: “ yo tengo una vivienda pero no esta acta para vivir, no tiene agua no tiene luz, solicito que se me de un lapso para desocupar la casa”

Se le concede la palabra a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana Clara Inés Gracia, domiciliada en alto cari nagua casa, sin numero, casa de dos planta de color rosada antes de llegar al fundo del señor Laureano: quien manifestó: no quiero que el se meta mas conmigo ni con sus hermanas y que se vaya de mi casa el tiene su casa y de paso esta casado. Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana Deysi Farfán García quien manifestó: solicitamos que se vaya de la casa y que no se meta más con nosotras.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensor CARLOS ZAMORA, quien manifestó: “…vista la exposición del Ministerio Público me acojo a lo solicitado al ministerio público en cuanto a las medidas cautelares y que las presentaciones se hagan por ante la unidad del alguacilazgo cada 30 días y solicito que se tome en cuenta lo manifestado por mi defendido en cuanto a no desocupar la casa de inmediato. Es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“ El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: HARRINSON FARFÁN MEDINA, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87.3.5.6, Prohibición de acercamiento a la víctima, se impone la obligación de salir de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima al lugar donde esta trabaja y/o estudia. Se le imponen presentaciones cada 30 días pro ante la unidad de alguacilazgo conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público y de las actas procesales, en cuanto a la precalificación, existen elementos que hacen presumir la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, es por lo que se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano HARRINSON FARFÁN MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.173.826, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes medidas Prohibición de acercamiento a la víctima, se impone la obligación de salir de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima al lugar donde esta trabaja y/o estudia. Se le imponen presentaciones cada 30 días pro ante la unidad de alguacilazgo conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; asistir al Instituto Regional de la Agresión contra el Género, para recibir charlas el 06 de agosto de 2009 a las 10:00 de la mañana. CUARTO: Por cuanto la víctima no compareció se ordena su notificación a los fines de garantizar sus derechos. Líbrese boleta de libertad del imputado la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA