REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001131
ASUNTO : XP01-P-2009-001131
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.500.679, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ CADALEZ, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público AZALIA LUGO.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ROBALDO CORTEZ CADALEZ, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.500.679, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de esta Ciudad. Encontrándose de Guardia esta Representación Fiscal, el día 03/07/2009 del presente mes y año; recibí actuaciones provenientes del Comando Policial del estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continúe con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, medidas cautelares sustitutivas de la privación, de conformidad con en los artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el tribunal cada quince (15) días, a los fines de garantizar los fines del proceso. Es todo”.
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: CARLOS ENRIQUE GOMEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.500.679, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació el 28/10/81 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio bagre casa N° 123 de esta Ciudad, hijo de Aura Basilisa Cortez (v) y Paulino Antonio Gomez (v), quien manifiesta que “…NO DESEA DECLARAR…”.
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado AZALIA LUGO, en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “… que sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de Posesión solicito se le otorgue medidas cautelares cada treinta (30) días a los fines de que el transcurso de la investigación se demuestre que mi defendido es consumidor y por ende debe ser tratado como enfermo por adicción a las drogas es por ello que solicito a este tribunal que ordene la practica de los exámenes toxicológicos como son el examen de raspado de uña, examen de orina y el informe psicosocial”. Es todo.
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 02JUL09, funcionarios adscritos al Comando Regional 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, realizaban un patrullaje por la ciudad, siendo las seis de la tarde, se trasladaban por el Barrio Bagre, calle Principal del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando observan a dos (2) ciudadanos sentados en la acera de la mencionada avenida, procediendo a solicitar los datos de identidad y a una inspección de personas conforme a las previsiones legales, resultando ser GERSON RAINER SANDOVAL MENARES a quien no se le incauto elemento alguno de interés criminalistico y CARLOS ENRIQUE GOMEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.500.679 quien vestía un short de color blanco y franelilla de color blanca, llevaba consigo en la parte interna del short a la altura de la cintura, un envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color verde, el cual contenía en su interior una sustancia de color blanca, de presunta droga de la denominada cocaína, la cual se peso en el establecimiento Inversiones sol de oro, ubicada en la Avenida La guardia, frente al Banco Provincial, con un peso de un (1) gramo.
Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela a los folios 13 y 14 de la pieza I del asunto XP01-P-2009-001131, quedando identificada la sustancia ilícita como: TIPO DE SUSTANCIA: Una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, Cantidad un gramo, un envoltorio, elaborado en material sintético de color verde.
Se evidencia que la conducta desplegada por el imputada encuadra en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia al ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ CORTEZ, no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1°) presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en un horario comprendido de 08:30 a.m. y 03:30 p.m. y 2°) a partir del día de hoy y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Debe considerarse que la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS ENRIQUE GOMEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.500.679, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació el 28/10/81 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio bagre casa N° 123 de esta Ciudad, hijo de Aura Basílisa Cortez (v) y Paulino Antonio Gómez (v), por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito del POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta las medidas cautelares sustitutiva de la privación Judicial de Libertad del ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ CORTEZ, no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1°) presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en un horario comprendido de 08:30 a.m. y 03:30 p.m. y 2°) a partir del día de hoy y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad, Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Se ordena la realización del examen toxicológico y la evaluación psiquiatrita, librase los oficios correspondientes. A los efectos a que haya lugar se deja constancia que la libertad del imputado se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
IRIS SALAZAR
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