REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001133
ASUNTO : XP01-P-2009-001133
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JHOTHAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.835.581, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogado EVELYS MUÑOZ, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público AZALIA LUGO.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho EVELIZ MUÑOZ, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presentó ante este Tribunal al ciudadano JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.835.581, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de esta Ciudad. Encontrándose de Guardia esta Representación Fiscal, recibió actuaciones provenientes del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS del estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continúe con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, medidas cautelares sustitutivas de la privación, de conformidad con en los artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse periódicamente ante el tribunal cada quince (15) días, a los fines de garantizar los fines del proceso. Es todo”.
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.835.581, hijo Miran López (v) y Luís Millán Suárez (v) de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació el 08/09/1986 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, estudio hasta 8VO GRADO, residenciado en el barrio cajigal casa N° 94, al lado de la familia Dagama de esta Ciudad, quien manifiesta que “…SI DESEA DECLARAR…”. “yo Sali el viernes 03 de mi casa y una prima me dijo que fuera a cobrar eso fue como a las 12:00 y yo voy siempre a jugar fútbol a la cancha que esta por la antena de CANTV, y vi a varias personas corriendo y yo me quede sentado en mi moto, y el funcionario me monto en la patrulla y me dieron por la nuca, me quitaron la moto, la cartera y el celular, se lo llevo todo el funcionario. Es todo”
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado AZALIA LUGO, en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “… que sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido y visto que en su poder no se encontró ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas esta defensa considera que en el transcurso de la investigación se determinara que mi defendido no es responsable penal del delito del cual es hoy imputado asimismo la declaración interpuesta por mi defendido da pie a que se presuma de que el mismo no es el autor del delito del cual hoy se le imputa es por ello que solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días, que no se decrete la aprehensión en flagrancia que no esta incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 03JUL09, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, reciben llamada telefónica en la que se les informa que en el sector denominado Andrés Eloy Blanco, cerca de la cauchera estaban distribuyendo droga, por lo que se conformó una comisión integrada por CARLOS SERRANO y JESUS SALAZAR y una vez en el sector logran observar a varios ciudadanos que al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, emprendiendo varios sujetos la huída por una vereda por lo que se les da la voz de alto y arrojan envoltorios hacia el suelo, logrando la retención de tres ciudadanos, de los cuales dos eran adolescentes y uno mayor de edad, saliendo de las inmediaciones de la vereda varias personas de los que fueron seleccionados de manera aleatoria paraq que presenciaran la inspección de personas conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar la revisión se localizo en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo color beige de presunta droga y en el bolsillo izquierdo, parte trasera del pantalón la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes de dinero en efectivo quedando identificada esa persona como JHON FATEHER MONTOYA LOPEZ (ADOLESCENTE CUYA CAUSA SE VENTILA POR LA JURISDICCIÓN ESPECIAL), seguidamente se procedió a la revisión del otro adolescente quien fue identificado como GABRIEL JOSE PLACERES BORGES quien no tenía en su poder ningún elemento de interes criminalistico pero en la cercanía de su zapato izquierdo a un extremo del suelo se l0ocalizo un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivos de restos vegetales presunta marihuana (CUYA CAUSA SE VENTILA POR LA JURISDICCIÓN ESPECIAL). Seguidamente se procedió a la inspección personal de la tercera persona que fue identificada como JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, localizando en uno de sus bolsillos dos teléfonos celulares, quien trato de irse en la moto y por cuanto no portaba documento que acredite su propiedad se procedió a su retención y aprehensión
Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias
Se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes encuadra en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no obstante no compete a este tribunal pronunciarse al respeto por cuanto se trata de una especial competencia, no existen elementos para presumir que los objetos teléfono y moto, se encontraban en poder del imputado JHONATAN MILLAN producto de un delito, que estén solicitados pro haber sido objeto de un delito contra la propiedad, es por ello que no puede atribuirse de las actas que el hecho pueda imputarse hasta la presente fase al imputado JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ.
Al no existir elementos que apunten la investigación hacía la determinación de la autoría o participación del imputado, lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin ningún tipo de restricciones es por lo que Se decreta sin lugar las actuaciones la imposición de medidas cautelares toda vez que de las actas que produjo el Ministerio Publico no surgen elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en los hechos que motivaron su aprehensión pues de las mismas se evidencia que al momento de realizarle la inspección de personas no se le incauto ningún tipo de sustancias ilícitas ni tampoco consta que este antes de la inspección la haya arrojado o se haya desprendido de ella par a si evitar la acción de la justicia resultando insatisfecho el requisito indispensable para que se configure el delito de Posesión que no es otro ni no el que el objeto o la sustancia se encuentre dentro del radio de acción o bajo la tenencia del imputado.
No obstante la anterior declaratoria, necesario es que se considere que la aprehensión de JHONATHAN RENE MILLAN LOPEZ, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.835.581, hijo Miran López (v) y Luís Millán Suárez (v) de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació el 08/09/1986 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, estudio hasta 8VO GRADO, residenciado en el barrio cajigal casa N° 94, al lado de la familia Dagama de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones al ciudadano JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.835.581. Se decreta sin lugar las actuaciones la imposición de medidas cautelares toda vez que de las actas que produjo el Ministerio Publico no surgen elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en los hechos que motivaron su aprehensión pues de las mismas se evidencia que al momento de realizarle la inspección de personas no se le incauto ningún tipo de sustancias ilícitas ni tampoco consta que este antes de la inspección la haya arrojado o se haya desprendido de ella par a si evitar la acción de la justicia resultando insatisfecho el requisito indispensable para que se configure el delito de Posesión que no es otro ni no el que el objeto o la sustancia se encuentre dentro del radio de acción o bajo la tenencia del imputado. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad desde esta misma sala de audiencia, de conformidad con el artículo 44.5 Constitucional. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a alo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
IRIS ZORAIDA SALAZAR
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