REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000299 (ACTIVO)
ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2007-000105 (cerrado por acumulación)
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, procede a dictar sentencia condenatoria en la causa XP01-P-2009-000299 a la que se acumulo el N° XP01-P-2007-000105, seguida ambas al acusado ALVAREZ BERROTERAN OSCAR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, estado Miranda, en fecha 13/06/79, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañilería, grado de instrucción primer año, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, residenciado en el barrio Carabobo, casa N°38, en esta ciudad, sus padres Araceli Álvarez (v) y Oscar José Berroteran, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público, acusó como autor de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en fecha 16ABR07, por los hechos ocurridos el 03FEB07 y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS en fecha 07ABR09 por los hechos ocurridos el 02MAR09, ambos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con motivo de la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 15JUN09.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de los escritos de Acusaciones presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en l causa seguida a ALVAREZ BERROTERAN OSCAR JOSÉ.
Una vez constituido este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, verificó la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, y al efecto constato la presencia de la representación fiscal, la defensa del imputado, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión.
La ciudadana Juez, procedió a dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades inherentes al acto que se celebra, informando a las partes que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes y de especial manera al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso y atendiendo al bien jurídico lesionado con la conducta cuya comisión le imputa el ministerio público al ciudadano ALVAREZ BERROTERAN OSCAR JOSÉ, quien fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De los hechos que se le imputan así como la normativa aplicable.
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Acto seguido a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra Al Fiscal del Ministerio Público representado por el profesional del derecho ASTRID CAROLINA GELVEZ, para que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien a tal efecto manifestó: actuando en este como Fiscal Segunda el Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓNES FORMALES en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ ALVAREZ BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, estado Miranda, donde nació el día 13-06-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, hijo de Oscar Berroteran (v) y Araceli Álvarez (v), residenciado en el Barrio Carabobo, casa N°38, de esta ciudad. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que en cuanto a la ACUSACIÓN de fecha 07ABR2009, en el presente asunto, de los hechos se deja constancia entre otras cosas, que funcionarios policiales en las adyacencias del callejón Cerro Perico, ubicado detrás de la residencia BETTY, visualizaron a un ciudadano que al ver la comisión policial opto por evadirla en veloz carrera, pudiendo ser capturado al frente de una residencia sin frisar, de una familia de apellido Guerrero, inmediatamente ubicaron a un testigo civil, que quedó identificado de la siguiente manera Juan Carlos Guerrero, y el ciudadano capturado identificado como OSCAR JOSÉ ALVAREZ BERROTERAN, plenamente identificado en autos, se le realizó una inspección, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo de la parte delantera, una caja de fósforo de color rojo, la cual contenía cuatro envoltorios plásticos pequeños de color amarillo, con un polvo de color amarillento con un olor fuerte y penetrante de presunta droga y en el bolsillo de la parte trasera del lado derecho, se le incauto otra caja de fósforo que en su interior contenía cinco (5) envoltorios plásticos pequeños de color verde, con un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante de presunta droga, siendo el motivo de la aprehensión del presente ciudadano…”. Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado antes mencionado; por considerar que es AUTOR en la comisión del delito previsto en uno de los supuestos contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, en la modalidad de ocultamiento. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Expertos Graciela Rodríguez Longart y Alejandro Herrera Rodríguez, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Caracas; 2.- Declaración de los funcionarios Ofic. Téc, Mayor Juan Betancourt, Wilson Cáceres, Nelson Estévez y los oficiales Yazmel Briceño, José Prieto, Linares Manuel, adscrito a la Comandancia Policial del estado DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 27-02-2009; 2.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28-02-2009 3.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias de fecha 28/02/2009, 4- Acta de Peritación de fecha 19/03/2009, 5.- Dictamen Pericial químico N°CG-CO-LC-DQ-09/315, de fecha 20/03/2009. Esta representación Fiscal, expone los hechos en relación a la ACUSACIÓN DE FECHA 16ABR2007, que entre otras cosas, Funcionarios de la Guardia Nacional en comisión de servicios realizando labores de patrullaje, se trasladaban por la calle Carabobo, Barrio Carabobo, de esta ciudad, específicamente al frente del Bar Los Villalobos, se percato de la presencia de un ciudadano que se encontraba parado al frente del precitado local nocturno, al cual el funcionario procedió a solicitarle la documentación de identidad, manifestando el ciudadano no poseer cédula de identidad y quien dijo llamarse OSCAR JOSÉ BERROTERAN ALVAREZ, y frente a dos testigos, se le hizo la revisión personal al ciudadano antes mencionado, encontrándole debajo de la hebilla de la correa del pantalón un (01) envoltorio de material sintético plásticos, de color verde, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco ostra, con olor penetrante de presunta droga y en bolsillo derecho de la parte de trapas de su pantalón una tarjeta de debito de color verde con rojo, expedida por entidad financiera Banesco…”. En virtud de los mencionados hechos, esta Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado antes mencionado; por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, que tipifica POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Experto Lic. Jesús Alcalá; 2.- Experto Lic. Miguel Parejo; 3.- Declaración del testigo Castellano Bocaney Juan, efectivo de la Guardia Nacional; 4.- Declaración del ciudadano YANIBA PINEDA YACKSON HUMBERTO, 5.- Ciudadano Golindano Maroa Yowasner Asdrúbal; DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 03/02/2007; 2.- Experticia Química, expertos adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Félix 3.- Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia, de fecha 03/02/2009. En virtud de todo lo antes narrados, solicito, sean admitidas totalmente las presentes acusaciones en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, concatenado con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y por cuanto no han variado las circunstancia que dieron inicio a la presente investigación. Se advierte un cambio en la Calificación Jurídica en cuanto al delito de Ocultamiento al imputarle el supuesto previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley especial que prevé pena de prisión de Cuatro a seis años de prisión. Es todo”
DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana Juez procede a impone al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en esta misma una audiencia si el tribunal estimara que existen fundamentos serios para admitir la acusación fiscal y ordenar su enjuiciamiento. Así mismo, le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez le impuso del precepto constitucional y legal que rigen la declaración de los imputados, acto seguido procedió a interrogar al imputado sobre los datos de identidad y al efecto dijo ser y llamarse: OSCAR JOSÉ ALVAREZ BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, estado Miranda, donde nació el día 13-06-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N°15.304.678, hijo de Oscar Berroteran (v) y Aracelis Álvarez (v), residenciado en el Barrio Carabobo, casa N°38, de esta ciudad, quien manifiesta que “….NO DESEA DECLARAR”.
DE LA DEFENSA: Posteriormente, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la defensa publica representada por ELIÉCER HERNANDEZ “…En vista de lo expuesto por la Representación Fiscal, y vista que las cantidades de sustancias son mínimas, esta defensa pública en conversación sostenida con mi defendido, este me manifiesta que desea acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación por este tribunal, y en vista de ello, solicito que sean decretadas medidas cautelares, por cuanto la pena es mínima, las que considere el tribunal, es por ello, solicito que se le otorgue la palabra a mi defendido, una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación. Es todo…”
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL una vez concluida la exposición de las partes, la Juez se pronunció sobre la admisión total de la acusación así la de los medios de prueba ofrecidos y producidos por el titular de la acción penal, en la causa seguida a OSCAR JOSÉ ALVAREZ BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, estado Miranda, donde nació el día 13-06-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N°15.304.678, hijo de Oscar Berroteran (v) y Aracelis Álvarez (v), residenciado en el Barrio Carabobo, casa N°38, de esta ciudad de Puerto Ayacucho por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en fecha 16ABR07, por los hechos ocurridos el 03FEB07 y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS en fecha 07ABR09 por los hechos ocurridos el 02MAR09, ambos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar que la misma fue redactada conforme a los parámetros señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por estimar que cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su debida oportunidad son necesarios, pertinentes y lícitos para demostrar la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, pues en su formación se respetaron las normas atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia los distintos medios de prueba ofrecidos los apropiados para llevar a la convicción del juzgador de la etapa de juicio la existencia del tipo penal así como de la culpabilidad del acusado.
Emitido el anterior pronunciamiento se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos para que de considerarlo conveniente a sus intereses manifieste al tribunal su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, explicando de manera detallada las consecuencias jurídicas del mismo. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos a OSCAR JOSÉ ALVAREZ BERROTERAN, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado OSCAR JOSÉ ALVAREZ BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N°15.304.678; quien manifestó que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS y ACOGERSE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ EL COMPROMISO DE LO QUE EL TRIBUNAL LE IMPONGA” Inmediatamente, la juez procedió a conceder el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: quien manifiesta que en virtud de la admisión de hechos de mi defendido y observando las normas de los delitos objetos de la acusación que se considere que la pena no se exceda de tres años y que mi defendido se someterá a cualquier régimen especial que se le imponga, por lo que se considere una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido no tiene antecedente, hasta que llegue a la fase de ejecución.
Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a CONDENAR al acusado OSCAR JOSÉ ALVAREZ BERROTERAN, por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos e imponer la pena correspondiente por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
HECHOS POR LOS QUE SE DIO INICIO AL ASUNTO XP01-P-2009-000299: En fecha 27FEB2009, funcionarios de la policía del Estado Amazonas, realizaban funciones propias de su cargo en horas de la noche, en distintos lugares nocturnos en el Municipio Atures del Estado Amazonas, se trasladaron a las adyacencias del Cerro Perico al lado de la Residencia Betty, se observó un ciudadano que al notar la presencia policial, trató de retirarse y evadirla en veloz carrera, siendo frustrada su intención por uno de los funcionarios que integraban la comisión, y antes de proceder a la inspección de personas, localizaron un testigo, la persona aprehendida fue identificada como ALVAREZ BERROTERAN OSCAR JOSE, de 30 años de edad, indocumentado, natural del Estado Miranda, albañil, a quien se le incauto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera, una caja de fósforos de color verde el que contenía cuatro envoltorios plásticos pequeños de color amarillo con un polvo de c0olor amarillento con olor fuerte y penetrante de presunta droga y en otro bolsillo la cantidad de Bsf 74, en el bolsillo trasero se le incauto otra caja de fósforos contentivo de cinco envoltorios plástico de color verde en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante y en la parte interna del jean en su ropa interior se le incauto un envoltorio de color amarillento con un polvo granizado de color amarillento con olor fuerte y penetrante.
En fecha 27FEB09, el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA, quien fungió como testigo de la inspección corporal que se le practico al imputado, dijo que se encontraba llenando agua y un policía le solicito la cédula, indicándole que no la tenían, sin embargo se lo llevaron por que iban a revisar a una persona al cual le encontraron en un bolsillo del pantalón de la parte de adelante una caja de fósforos que tenía cuatro bolsitas amarillas de droga y en la parte de atrás del bolsillo le encontraron una caja de fósforos de color amarillo que contenía cinco bolsitas de color verde de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de droga, después le quitaron el pantalón y en el interior le encontraron una bolsita de color amarillo de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de droga y en el bolsillo delantero le encontraron setenta y cuatro bolívares fuertes, eso fue como a las 11 de la noche en el callejón cerro perico, cerca de la residencia Betty el 27-02-09.
Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela al folio 10 y 11 de la pieza I del asunto XP01-P-2009-000299, quedando identificada la sustancia ilícita como: cinco envoltorios de material sintético de la denominada cebollita de color verde contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante blanquecina de presunta droga y cinco envoltorios de material sintético de las denominadas cebollita de color amarillo.
Se practico experticia de reconocimiento legal S/N de fecha 28FEB09, por el funcionario JESUS SALAZAR del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, a lo incautado al imputado descritos como cuatro envoltorios en material sintético de color amarillo de las referidas cebollitas de presunta droga de la denominada como base. A una caja de fósforos elaborada en cartón de color roja marca caballo rojo. UN envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo de las referidas como cebollitas de presunta droga de la denominada como base. Cinco envoltorios elaborados en material sintético de color verde de las referidas como cebollitas de presunta droga de la denominada como cocaína. A una caja de fósforos elaborada en cartón de color roja marca el sol. Dos billetes de moneda venezolana de veinte (20) bolívares fuertes en regular estado de uso y conservación. Dos billetes de moneda venezolana de diez (10) bolívares fuertes en regular estado de uso y conservación. Dos billetes de moneda venezolana de cinco (5) bolívares fuertes en regular estado de uso y conservación. Dos billetes de moneda venezolana de dos (4) bolívares fuertes en regular estado de uso y conservación.
El imputado ALVAREZ BERROTERAN OSCAR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, estado Miranda, en fecha 13/06/79, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañilería, grado de instrucción primer año, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, residenciado en el barrio Carabobo, casa N°38, en esta ciudad, sus padres Aracelis Alvarez (v) y Oscar José Berroteran (v); en la audiencia de presentación celebrada el 02 de Marzo de 2009, manifiesto que “SI DESEA DECLARAR” y dijo que “…nosotros estábamos en un novenario, estaba el hermano del finado, eso fue otro policía que me tiene rabia a mi, por culpa de mi hermano, ellos me tienen rabia, donde me ven me quieren estar pegando, quitándome real, y esa noche me encontraron por ahí, yo estaba en un novenario, el testigo que tienen ellos, es mi testigos, y ellos cargaban unos pitillos, ellos me lo sembraron, yo soy consumidor. Es todo. La Representanción Fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la defensa ¿el que dices que es tu testigo, lo requisaron también? Si, a todos nos revisaron, a mi me pusieron en la parte oscura, llamaron al testigo, el muchazo que andaba conmigo, lo agarraron como testigo, y lo golpearon para que dijera que eso era mío, ¿las demás personas vieron la requisa? Si. A preguntas de la Jueza, ¿sabe el nombre de los demás que andaban con usted? Chuli Guerrero, Gregorio Conde y el otro no se me el nombre, es un soldado, ¿usted ha estado privado? Como tres veces, por lesiones y por sustancias mías, de drogas, ¿esa causa de droga en que estado esta? No se.
Concluida la exposición de las partes durante la audiencia de presentación del imputado, el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la precalificación que hace el Ministerio Público por la establecida en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVAREZ BERROTERAN OSCAR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, residenciado en el barrio Carabobo, casa N°38, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano ALVAREZ BERROTERAN OSCAR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, residenciado en el barrio Carabobo, casa N°38, en esta ciudad; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la realización del examen psiquiátrico, psicosocial y uno toxicológico, por lo que se ordena oficiar al equipo multidisciplinario, a la médico psiquiatra del hospital dr. José Gregorio Hernández y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticias. QUINTO: Oficiar al Tribunal Tercero de Control, a los fines de informarle sobre la privativa del ciudadano imputado de autos. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27MAR09, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró audiencia con la presencia de todas las partes en la que se otorgó una prorroga de doce días al titular de la acción penal para la presentación del acto conclusivo en virtud de no haber recibido el resultado de la experticia química.
El 07ABRL09, la fiscalia octava del Ministerio Publico en la persona de la profesional del derecho ASTRID CAROLINA GELVES, presentó acusación en la causa seguida al imputado OSCAR JOSE ALVARES BERROTERAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Según se evidencia de los instrumentos producidos por el Ministerio Público con el Escrito de Acusación tenemos:
1.- Acta de Peritación de fecha 19R09 0201, realizada por el experto Graciela Ramirez, evidencia 1 al 5, se recibió un peso de 1,3 gramos resultando positivo para ensayo de scott cocaína, evidencia 6 al 10, se recibió un peso de 3,3 gramos resultando positivo para ensayo de scott cocaína.
2.- Experticia Quimica N° CG-CO-LC-DQ-09/315, practicada por GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en la se concluye que se trata de Cocaina las muestras contenidas en las evidencias distinguidas del 01 al 05 Y cocaina base en las muestras distinguidas del 06 al 10.
Ahora bien una vez iniciada la presente causa, se observó que por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa XP01-P-2007-000105, seguida a OSCAR JOSE ALVARES BERROTERAN, motivo por el que en fecha 09JUN09 no se celebró la audiencia preliminar a los fines de proceder a la acumulación de ambas causas en virtud de la unidad del proceso establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 15 JUN09, se acordó acumular la causa XP01-P-2007-000105 a la distinguida con el N° XP01-P-2009-000209, pro ser esta la que se ventilan los hechos más graves.
HECHOS POR LOS QUE SE DIO INICIO AL ASUNTO XP01-P-2007-000105: Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional 9, Destacamento de Fronteras 91, Puesto Comando, en fecha 03-02-2007, siendo las 2:30AM, mientras se encontraban de comisión en la ciudad de Puerto Ayacucho, al frente del Bar Los Villalobos, se percatan de la presencia de un ciudadano que se encontraba parado frente al referido local nocturno, a quien se le solicito su identidad, manifestando que no poseía la cédula, dijo ser OSCAR JOSE BERROTERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, se procedió a la inspección de personas conforme a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole debajo de la hebilla de la correa del pantalón un envoltorio de material sintético, plástico de color verde, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ostra con olor penetrante de presunta cocaína …procediendo a la aprehensión del referido ciudadano en presencia de los testigos YANIBA PINEDA YAKSON HUMBERTO y GOLINDANO MAROA YOWASNER ASDRUBAL. Los funcionarios realizaron el acta de Cadena de Custodia (SIN FIRMA), sin embargo en el acta policial se identificó la sustancia incautada y con ello se acredita la existencia.
Con motivo de esa aprehensión el ciudadano fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control a cargo de RAFAEL URBINA VIVAS en fecha O4FEB07, oportunidad en la que el titular de la acción penal le imputo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el imputado en aquella oportunidad NO DECLARO y el tribunal al concluir la exposición de las partes emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario en contra del imputado OSCAR JOSE BERROTERAN ALVAREZ, venezolano, natural de Caucagua-Estado Miranda, donde nació 13-06-79, de 27 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.678, residenciado en el Barrio Carabobo, Casa N° 38, de color rosada, frente a la Bodega Francisco, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del la colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, consistente en la presentación cada 15 días a partir del viernes 09 de Febrero de 2007, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a la orden de este tribunal, prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho y del Estado Amazonas. TERCERO: Se ordena la libertad del ciudadano OSCAR JOSE BERROTERAN ALVAREZ, venezolano, natural de Caucagua-Estado Miranda, donde nació 13-06-79, de 27 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.678, residenciado en el Barrio Carabobo, Casa N° 38, de color rosada, frente a la Bodega Francisco, de esta ciudad, CUARTO: la presente decisión se fundamentará por auto separado. Líbrense los oficios y boletas respectivos.
En fecha 16ABR07, la fiscal octava del Ministerio Público a cargo de INGRID VALENZUELA, presento acto conclusivo: ACUSACIÓN en la causa seguida a OSCAR JOSE BERROTERAN ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A la sustancia incautada en fecha 03FEB07 al imputado se le practicó experticia química N° 9700-133-1760suscrita por JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Bolívar, folio 135, en la que se describa la muestra a examinar como un (1) envoltorio elaborado en material sintético (plástico) teñido en color azul de los denominados cebollitas, contentivo de polvo de color blanco presumiblemente alcaloide, con un peso de ciento cincuenta (150) miligramos de clorhidrato de cocaína.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, establece el artículo 376 que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el que se declara con lugar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado de autos antes señalado.
Oída la exposición de la defensa, del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se le simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.
Siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera que no existiendo ninguna causa que justifique su conducta de tal manera de quitarle el carácter de antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR por aplicación del Procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado OSCAR JOSE BERROTERAN ALVAREZ, venezolano, natural de Caucagua-Estado Miranda, donde nació 13-06-79, de 27 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.678, residenciado en el Barrio Carabobo, Casa N° 38, de color rosada, frente a la Bodega Francisco, de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos por el que resultó condenado el acusado OSCAR JOSE BERROTERAN ALVAREZ, son los que configuran los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el primero tiene asignada igual pena de prisión de 04 a 06 años y el de Posesión tiene asignada una pena de prisión de 01 a 02 años.
Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 04 + 10 años), el resultado de esa sumatoria es catorce (10) años, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (10/2=5), que da un total delinco (5) años.
Ahora bien, en aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y al no constar en la causa que el acusado tenga antecedentes penales, este tribunal presume la buena conducta predelictual del mismo, la aplicación de la referida atenuante genérica no da lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es por ello que al aplicar la referida atenuante, la pena que debe aplicarse es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que es el límite mínimo de la pena que tiene asignada el delito por el que es condenado.
Habiéndose admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, , considera la juzgadora que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, en consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a los cuatro años debe restarse la mitad, es decir, dos años. Siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DE DOS AÑOS DE PRISIÓN.
Al existir un concurso de delitos debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos delitos, cada uno de los cuales acareé pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, ello implica realizar el calculo en relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y al efecto, teniendo establecido que tiene asignada pena de PRISIÓN DE UNO A DOS AÑOS, la operación debe ser la misma antes realizada, es decir, la sumatoria de ambos extremos, da un total de TRES AÑOS (ello por aplicación del artículo 37 del Código Penal), el termino medio aplicable UN AÑO Y SEIS MESES, en virtud de buena conducta predelictual, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74.4 DEL Código Penal, la pena a cumplir es de un año (límite inferior) por lo que al hacerse la rebaja por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considero la mitad, el resultado es, SEIS MESES DE PRISIÓN, pero por mandato legal solo debe cumplir la mitad (es decir TRES MESES) de esta pena que se debe sumar a la antes indicada. Siendo en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN de un seis meses de prisión por el delito de POSESIÓN, CANTIDAD ESTA QUE DEBE SUMARSE A LA PENA QUE DEBE CUMPLIR POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO, resultando en definitiva la pena que debe cumplir de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN. También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.
El acusado estuvo privado desde el 03FEB07 hasta el 05FEB07, CUANDO EL Tribunal Tercero de Control le impuso una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02MAR09, fue aprehendido y estuvo privado hasta el 15JUN09, oportunidad en la que este tribunal le impuso una medida cautelar por ser procedente la aplicación de un beneficio de cumplimiento de pena en fase de ejecución y atendiendo a la pena impuesta, siendo en consecuencia que ha cumplido TRES MESES, 18 DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO, ONCE MESES Y DOCE DIAS.
Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedara cumplida en la oportunidad que determine el tribunal de ejecución. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto.
Por cuanto se evidencia que el acusado puede optar a un beneficio de cumplimiento de pena, y lograda como ha sido la finalidad del proceso, asumida la responsabilidad del acusado sobre los hechos, ahorrando gastos (económico y recurso humano) al estado, y siendo que la decisión proferida en la audiencia no tiene el carácter de definitivamente firme, considera quien decide que es procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad, consideración que se hace en la dificultad existente en esta jurisdicción para la evaluación de los penados a los fines de optar a un beneficio en fase de ejecución. Ahora bien, considerándose la conducta predelictual del imputado de autos, y que el mismo no tiene antecedentes penales, se hace acreedor de una medida cautelar consistente 1) Presentarse cada quince (15) días, ante la unidad de alguacilazgo y 2) Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de estar en lugares donde lo expendan; todo ello de conformidad con el artículo 256.3.5.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano OSCAR JOSE BERROTERAN ALVAREZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado OSCAR JOSE BERROTERAN ALVAREZ, venezolano, natural de Caucagua-Estado Miranda, donde nació 13-06-79, de 27 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.678, residenciado en el Barrio Carabobo, Casa N° 38, de color rosada, frente a la Bodega Francisco, de esta ciudad, quien en presencia de su abogado, el Ministerio Público, libre de apremio y prisión manifestó que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE LE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta que en virtud de la admisión de hechos de mi defendido y observando las normas de los delitos objetos de la acusación que se considere que la pena no se exceda de tres años y que mi defendido se someterá a cualquier régimen especial que se le imponga, por lo que se considere una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido no tiene antecedente, hasta que llegue a la fase de ejecución. Seguidamente, este Tribunal, procede a imponer la pena por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN, quien es venezolano, natural de Caucagua-Estado Miranda, donde nació 13-06-79, de 27 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.678, residenciado en el Barrio Carabobo, Casa N° 38, de color rosada, frente a la Bodega Francisco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien deberá cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, pena que cumplirá en el centro de encarcelamiento que disponga el Tribunal de Ejecución, considerándose así el procedimiento por admisión de los hechos. Ahora bien, considerándose la conducta predelictual del imputado de autos, y que el mismo no tiene antecedentes penales, se hace acreedor de una medida cautelar consistente en presentarse cada quince (15) días, ante la unidad de alguacilazgo y 2) Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de estar en lugares donde lo expendan; todo ello de conformidad con el artículo 256.3.5.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. A los efectos a que haya lugar se hace constar que la libertad del imputado se hace efectiva desde la misma sala de audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 constitucional. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 04NOV08 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el asunto XP01-P-2007-000105 que fue acumulado al presente asunto XP01-P-2009-000299, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se sirva excluir del sistema al referido imputado y a los organismos a quienes se le libró la respectiva orden de aprehensión y/o captura con oficios 2652-08 AL Comandante del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional , 2653-08 al Jefe de la División Nacional de Capturad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ambas de fecha 06NOV08, toda vez que el mismo fue aprehendido desde el 02-03-09 y el asunto por el que se requería fue decidido en la sentencia que antecede. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal, al tribunal de ejecución. Regístrese. Publíquese y notifíquese a todas las partes
Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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