REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000738
ASUNTO : XP01-P-2009-000738
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos HERMILA HERNANDEZ, LINO ACOSTA GARCÍA, MIRIAM ACOSTA MARTINEZ, ALICIA ACOSTA GUARIN, RUZ QUINTERO ISAIAS, a quienes el titular de la acción penal le imputa la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 contra la delincuencia organizada.
Se dio inició al acto con la presencia del abogado ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Defensa Publica Azalia Lugo, los imputado de autos previo traslado de su sitio de reclusión.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se aperturo la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.
El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito ratificar la ACUSACIÓN FORMAL de fecha 24/5/2009, en contra de los ciudadanos HERMILA HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº E-42547950, de veintinueve años de edad, estado civil Soltera, natural de Puerto Inírida, Departamento Guanía, de profesión u oficio Ama De Casa, residenciada actualmente en el barrio La Esperanza, Puerto Inírida, Casa S/N, Colombia; LINO ACOSTA GARCÍA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° E.19.017.568, de treinta y siete años de edad, estado civil Soltero, natural de Puerto Inírida, Departamento Guainía, Colombia, lugar donde nació el 13/10/1972, de profesión u oficio Pescador, residenciada en el Barrio La Esperanza, casa S/N, Colombia, MIRIAM ACOSTA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-42547667, de veintisiete años de edad, de estado civil Soltera, natural de Puerto Inírida, Departamento de Guainía, Colombia, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Puerto Inírida, Colombia, ALICIA ACOSTA GUARIN, DE NACIONALIDAD Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-42545286, de cuarenta y cinco años de edad, de estado civil Soltera, natural de Puerto Inírida, Departamento Guainía, Colombia, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Puerto Inírida, Colombia, RUZ QUINTERO ISAIAS, nacionalidad Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía n° E-1.033.077.595, nacionalidad Colombiana, de veinticinco años de edad, de estado civil soltero, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha, 20/03/1984, de profesión Moto- Taxista, residenciada en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Puerto Inírida, Colombia, quienes en fecha 21 de abril de 2009, fueron detenidos por funcionarios de la armada Venezolana, cerca de la Comunidad de Caño Maura, cuando iban aguas arriba hacia el Parque Nacional Yapacana, en razón de esto, los funcionarios proceden a abordar la embarcación donde ellos estaban y observan que llevaban surucas, machetes, palas, botas antiofídicas, y otros implementos para la minería, dejando claro que habían trece personas a bordo y previa pregunta de a quien le pertenecía dicho material, entonces la señora Mirian Acosta señaló que ella y los cuatro colombianos. Por ello fueron detenidos. Mientras estuvieron detenidos, la fiscalía recabó las declaraciones de todos los funcionarios actuantes así como una experticia de reconocimiento practicada a todos los objetos que les retuvieron, así como un informe del Jefe de Inparques, en el cual indica de que la Minería está prohibida y que el Parque nacional Yapacana es una zona esta en un ABRAE, y no se puede estar allí, el hecho de que se les retuvo con implementos mineros y en tal sitio, ponerse de acuerdo para asistir a practicar la minería ilegal, en el Yapacana, es lo que configura el Delito de Asociación, La minería, el daño que genera al ambiente los afecta a ellos también, por que se utilizan productos químicos como el mercurio y todos los que están cerca o viven cerca, serán afectados por estos usos y el daño ambiental, en razón de ello, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 eiusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana Ernesto enrique Borjas. 2.- Testimonio del ciudadano Carlos Mario Torcuato Pesquera 3.- Testimonio del Eloy Silverio Avaristo López; 4.- Testimonio del Ciudadano Edgar Reyes Marquez Contralmirante 5.- Testimonio del Ciudadano Alan Gómez, Director General Sectorial de Inparques DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados de autos puede enmarcarse en la presunta comisión del artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que sanciona el delito de Asociación; en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo”
Seguidamente la Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: HERMILA HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° E-42547950, de veintinueve años de edad, estado civil Soltera, natural de Puerto Inírida, Departamento Guanía, 4/6/1980, de profesión u oficio Ama De Casa, Ignacio Martínez (f) Anita Hernandez (v), residenciada actualmente en el barrio La Esperanza, Puerto Inírida, Casa S/N, Colombia; quien manifestó, impuesta de precepto constitucional, que NO DESEO DECLARAR. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera LINO ACOSTA GARCÍA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° E.19.017.568, de treinta y siete años de edad, estado civil Soltero, natural de Puerto Inírida, Departamento Guainía, Colombia, lugar donde nació el 13/10/1972, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Barrio La Esperanza, Puerto Inírida, casa S/N, Colombia, Padres Antonio Acosta (f) Rosa García (f) QUIEN MANIFESTÓ, debidamente impuesto del precepto constitucional, QUE NO DESEO DECLARAR. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera MIRIAM ACOSTA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-42545667, de Treinta años de edad, de estado civil Soltera, natural de Puerto Inírida, Departamento de Guainía, Colombia, 13/09/1979, de profesión u oficio Del Hogar, Padres Francisco Acosta (v) Elisa Martínez (v), residenciada en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Puerto Inírida, Colombia. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera ALICIA ACOSTA GUARIN, DE NACIONALIDAD Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-42545286, de cuarenta y cinco años de edad, de estado civil Soltera, natural de Puerto Inírida, Departamento Guainía, Colombia, EN FECHA 15/07/1960, profesión u oficio Del Hogar, Francisco Acosta (v) madre no la conoció, residenciada en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Puerto Inírida, Colombia, ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera RUIZ QUINTERO ISAIAS, nacionalidad Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía n° E-1.033.677.595, nacionalidad Colombiana, de veinticinco años de edad, de estado civil union libre, natural de Chitarag Boyacá, Colombia, donde nació en fecha, 20/03/1984, de profesión Moto- Taxista, padres Melecio Ruiz (f) verónica Quintero (v) residenciada en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Puerto Inírida, Colombia, quien, manifestó, previa imposición del precepto constitucional, que NO DESEA DECLARAR.
Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el profesional del derecho AZALIA LUGO, quien expuso: en fecha 9/6/2009, esta defensa pública interpuso escrito donde expone excepciones interpuestas, artículo 28 numeral i, en concordancia con el 326, numerales 2,3 y 4, ya que no explica como se organizó la Asociación, independientemente, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar debe explicarse como se configura la conducta, en la embarcación que circulaban, según acta policial, hacia el yapacana, trece personas, las autoridades dejan ir a los venezolanos y los dejan a ellos. Asimismo, a la señora indígena no se le buscó intérprete para explicarle los eventos y se le violan sus derechos. Es por ello, que basándome en los hechos, solicito que se aplique el sobreseimiento por no cumplir con los requisitos de ley mencionados. En caso contrario, solicito que se les otorgue una medida cautelar menos gravosa, la cual ellos podrán cumplir, ya que así tendrán la formula, que les obligará a cumplir con las resultas del proceso, además cabe destacar, el convenio 169, suscrita por Venezuela, en su artículo 10, “y lo leyó”, numeral 2 “y lo leyó”, en virtud de ello, solicito se considere dicho convenio y que se dicten las medidas cautelares sustitutivas. Me acojo al principio de Comunidad de las pruebas y las hago mías. Visto que ya se practicó el reconocimiento de ley a las prendas de los defendidos, solicito se les entreguen sus pertenencias personales, ya que no tienen medios económicos para suplir dicha necesidad. Es todo”
Concluida la exposición de las partes, el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos HERMILA HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° E-42547950, de veintinueve años de edad, estado civil Soltera, natural de Puerto Inírida, Departamento Guanía, de profesión u oficio Ama De Casa, residenciada actualmente en el barrio La Esperanza, Puerto Inírida, Casa S/N, Colombia; LINO ACOSTA GARCÍA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° E.19.017.568, de treinta y siete años de edad, estado civil Soltero, natural de Puerto Inírida, Departamento Guainía, Colombia, lugar donde nació el 13/10/1972, de profesión u oficio Pescador, residenciada en el Barrio La Esperanza, casa S/N, Colombia, MIRIAM ACOSTA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-42547667, de veintisiete años de edad, de estado civil Soltera, natural de Puerto Inírida, Departamento de Guainía, Colombia, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Puerto Inírida, Colombia, ALICIA ACOSTA GUARIN, DE NACIONALIDAD Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-42545286, de cuarenta y cinco años de edad, de estado civil Soltera, natural de Puerto Inírida, Departamento Guainía, Colombia, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Puerto Inírida, Colombia, RUZ QUINTERO ISAIAS, nacionalidad Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía n° E-1.033.077.595, nacionalidad Colombiana, de veinticinco años de edad, de estado civil soltero, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha, 20/03/1984, de profesión Moto- Taxista, residenciada en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Puerto Inírida; por el Delito de ASOCIACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que este Tribunal considera que EXISTEN elementos suficientes para considerar que son AUTORES del delito de ASOCIACIÓN, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; En cuanto a las excepciones interpuestas por la Defensora Pública Tercera se declaran las mismas SIN LUGAR, por cuanto la acusación, en criterio de este Tribunal, cumple, con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogados LOS ACUSADOS, individualmente, responden, como quedan relacionados; HERMILA HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° E-42547950; QUIEN MANIFESTÓ: “deseo aceptar los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y que me imponga la pena” dijo a través de su interprete”. LINO ACOSTA GARCÍA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° E.19.017.568, quien manifiesta que “deseo aceptar los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y que me imponga la pena” dijo a través de su interprete”. MIRIAM ACOSTA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-42547667 quien manifiesta que “deseo aceptar los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y que me imponga la pena” dijo a través de su interprete”. ALICIA ACOSTA GUARIN, DE NACIONALIDAD Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-42545286, quien manifiesta que “deseo aceptar los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y que me imponga la pena” dijo a través de su interprete. RUIZ QUINTERO ISAIAS, nacionalidad Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía n° E-1.033.077.595; quien manifiesta que “estoy de acuerdo y deseo aceptar los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y que me imponga la pena” dijo a través de su interprete”. Para la Dosimetría, el Tribunal toma en consideración, los siguientes artículos, El 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el 37 del Código Penal, el art. 74.4 eiusdem, La Ley de Pueblos indígenas y el Convenio internacional de la OIT, suscrito por Venezuela, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se les impone una pena de Dos Años, más las accesorias. Descontado el tiempo de reclusión, Les falta por cumplir a los Penados, 1 Año, nueve meses y 29 días. QUINTO: Se concede una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de presentación cada treinta (30) Días, por ante el Comando de la Armada Alférez Clemente Maldonado, a los Ciudadanos Penados. SEXTO: De conformidad con el artículo 256, numeral segundo y tercero, los ciudadanos deben someterse al cuidado del ciudadano Pablo Acosta García, quien deberá informar a este Tribunal cada tres meses, sobre el cumplimiento de las Presentaciones de los Acusados. SÉPTIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el acta de fecha 21ABR09, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial Fronterizo “CA ARMANDO MEDINA”, puesto Naval AF Clemente Maldonado, en la que se dejó constancia que el día 21ABR09, siendo aproximadamente las 9:20PM, encontrándose en el ejercicio de sus funciones a bordo de un bongo de metal realizando un patrullaje fluvial desde la Población de san Fernando de Atabapo hasta la población de Macuruco, Municipio Atabapo y siendo las 5:30 PM en las cercanías de CAÑO MAGUA, se avistó una embarcación de madera, tipo bongo de 10 metros de largo aproximadamente por lo que procedieron a dar la voz de alto, logrando abordarla en el Orinoco, específicamente en las coordenadas 4°00´23´ 7” N, 67°36´14´8”W, ubicado 13KM aguas adentro del territorio venezolano, la cual se desplazaba con dirección al Parque Nacional Yapacana, procediendo a efectuar visita y registro, siendo su medio de propulsión un motor fuera de borda 30hp marca suzuki, serial 63001-4222975, en la embarcación se trasladaban 13 personas de los cuales cinco eran de nacionalidad colombiana y el resto de los pasajeros eran personas de la tercera edad y niños, se localizaron implementos utilizados para trabajar la minería tales como: tres (3) surucas, dos (2) palines, una (1) pala, un machete, una (1) lima metálica, dos (2) pares de botas antiofidicas, cinco recipientes de fabricación casera para transporte de oro, productos alimenticios varios y utensilios de cocina, por presumir que se trataban de la comisión de un delito.
El 24MAY09, la fiscalia Séptima del Ministerio Público, presenta acusación en la causa seguida a los imputados HERMILA HERNANDEZ, LINO ACOSTA GARCÍA, MIRIAM ACOSTA MARTINEZ, ALICIA ACOSTA GUARIN, RUZ QUINTERO ISAIAS, a quienes el titular de la acción penal le imputa la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 contra la delincuencia organizada.
Con la finalidad de demostrar que existió el concierto previó entre los acusados para dedicarse al ejercicio ilegal de la minera ofreció las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE BORJAS ALZUALDE, CARLOS MARIO TORCUATO PESQUERA, ELOY SILVERIO AVARISTO LOPEZ y EDGAR REYES MARQUEZ y ALAN GOMEZ. Experticia del material retenido en el procedimiento.
Durante la investigación logró establecerse que el propósito de los imputados era ir a las minas a los fines de ejercer tal oficio, ello influenciados por una persona que nunca fue aprehendida quien les ofreció y prometió licitas ganancias de la ilícita actividad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, establece el artículo 376 que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el que se declara con lugar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado de autos antes señalado.
Oída la exposición de la defensa, del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se le simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.
Siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera que no existiendo ninguna causa que justifique su conducta de tal manera de quitarle el carácter de antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR por aplicación del Procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados HERMILA HERNANDEZ, LINO ACOSTA GARCÍA, MIRIAM ACOSTA MARTINEZ, ALICIA ACOSTA GUARIN, RUZ QUINTERO ISAIAS, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, norma que establece: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por un solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión. No puede negarse que el ejercicio de la Minería requiere de una industria organizada con un capital para el traslado y mantenimiento del personal, maquinaria con la finalidad de lograr la extracción del mineral aurífero.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos por el que resultó condenado a los acusados HERMILA HERNANDEZ, LINO ACOSTA GARCÍA, MIRIAM ACOSTA MARTINEZ, ALICIA ACOSTA GUARIN, RUZ QUINTERO ISAIAS, es el delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 contra la delincuencia organizada, que tiene asignada igual pena de prisión de 04 a 06 años.
Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 04 + 10 años), el resultado de esa sumatoria es catorce (10) años, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (10/2=5), que da un total delinco (5) años.
Ahora bien, en aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y al no constar en la causa que el acusado tenga antecedentes penales, este tribunal presume la buena conducta predelictual del mismo, la aplicación de la referida atenuante genérica no da lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es por ello que al aplicar la referida atenuante, la pena que debe aplicarse es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que es el límite mínimo de la pena que tiene asignada el delito por el que es condenado.
Habiéndose admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, considera la juzgadora que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, en consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a los cuatro años debe restarse la mitad, es decir, dos años. Siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir por los ciudadanos HERMILA HERNANDEZ, LINO ACOSTA GARCÍA, MIRIAM ACOSTA MARTINEZ, ALICIA ACOSTA GUARIN, RUZ QUINTERO ISAIAS es de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
También se les condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.
Los acusados estuvieron privados desde el 21ABRI09 hasta el 22JUN09, cuando este Tribunal de Control le impuso una medida privativa de la libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedara cumplida en la oportunidad que determine el tribunal de ejecución. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto.
Por cuanto se evidencia que el acusado puede optar a un beneficio de cumplimiento de pena, y lograda como ha sido la finalidad del proceso, asumida la responsabilidad del acusado sobre los hechos, ahorrando gastos (económico y recurso humano) al estado, y siendo que la decisión proferida en la audiencia no tiene el carácter de definitivamente firme, considera quien decide que es procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad, consideración que se hace en la dificultad existente en esta jurisdicción para la evaluación de los penados a los fines de optar a un beneficio en fase de ejecución. Ahora bien, considerándose la conducta predelictual del imputado de autos, y que el mismo no tiene antecedentes penales, se hace acreedor de una medida cautelar consistente presentación cada treinta (30) Días, por ante el Comando de la Armada Alférez Clemente Maldonado, a los Ciudadanos Penados, todo ello de conformidad con el artículo 256.3.5.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos HERMILA HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° E-42547950, de veintinueve años de edad, estado civil Soltera, natural de Puerto Inírida, Departamento Guanía, de profesión u oficio Ama De Casa, residenciada actualmente en el barrio La Esperanza, Puerto Inírida, Casa S/N, Colombia; LINO ACOSTA GARCÍA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° E.19.017.568, de treinta y siete años de edad, estado civil Soltero, natural de Puerto Inírida, Departamento Guainía, Colombia, lugar donde nació el 13/10/1972, de profesión u oficio Pescador, residenciada en el Barrio La Esperanza, casa S/N, Colombia, MIRIAM ACOSTA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-42547667, de veintisiete años de edad, de estado civil Soltera, natural de Puerto Inírida, Departamento de Guainía, Colombia, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Puerto Inírida, Colombia, ALICIA ACOSTA GUARIN, DE NACIONALIDAD Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-42545286, de cuarenta y cinco años de edad, de estado civil Soltera, natural de Puerto Inírida, Departamento Guainía, Colombia, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Puerto Inírida, Colombia, RUZ QUINTERO ISAIAS, nacionalidad Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía n° E-1.033.077.595, nacionalidad Colombiana, de veinticinco años de edad, de estado civil soltero, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha, 20/03/1984, de profesión Moto- Taxista, residenciada en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Puerto Inírida; por el Delito de ASOCIACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que este Tribunal considera que EXISTEN elementos suficientes para considerar que son AUTORES del delito de ASOCIACIÓN, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; En cuanto a las excepciones interpuestas por la Defensora Pública Tercera se declaran las mismas SIN LUGAR, por cuanto la acusación, en criterio de este Tribunal, cumple, con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogados LOS ACUSADOS, individualmente, responden, como quedan relacionados; HERMILA HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° E-42547950; QUIEN MANIFESTÓ: “deseo aceptar los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y que me imponga la pena” dijo a través de su interprete”. LINO ACOSTA GARCÍA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° E.19.017.568, quien manifiesta que “deseo aceptar los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y que me imponga la pena” dijo a través de su interprete”. MIRIAM ACOSTA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-42547667 quien manifiesta que “deseo aceptar los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y que me imponga la pena” dijo a través de su interprete”. ALICIA ACOSTA GUARIN, DE NACIONALIDAD Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-42545286, quien manifiesta que “deseo aceptar los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y que me imponga la pena” dijo a través de su interprete. RUIZ QUINTERO ISAIAS, nacionalidad Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía n° E-1.033.077.595; quien manifiesta que “estoy de acuerdo y deseo aceptar los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y que me imponga la pena” dijo a través de su interprete”. Para la Dosimetría, el Tribunal toma en consideración, los siguientes artículos, El 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el 37 del Código Penal, el art. 74.4 eiusdem, La Ley de Pueblos indígenas y el Convenio internacional de la OIT, suscrito por Venezuela, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se les impone una pena de Dos Años, más las accesorias. Descontado el tiempo de reclusión, Les falta por cumplir a los Penados, 1 Año, nueve meses y 29 días. QUINTO: Se concede una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de presentación cada treinta (30) Días, por ante el Comando de la Armada Alférez Clemente Maldonado, a los Ciudadanos Penados. SEXTO: De conformidad con el artículo 256, numeral segundo y tercero, los ciudadanos deben someterse al cuidado del ciudadano Pablo Acosta García, quien deberá informar a este Tribunal cada tres meses, sobre el cumplimiento de las Presentaciones de los Acusados. SÉPTIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal, al tribunal de ejecución. Regístrese. Publíquese y notifíquese a todas las partes.
Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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