REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001085
ASUNTO : XP01-P-2009-001085


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANDRES FUENTES ACOSTA y REVIN JESUS FUENTES ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, DAÑOS GENERICOS y VIOLENCIA, previsto en el artículo 222, 473.3 y 474 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, abogado ASTRID GELVES, los imputados previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Privado OSCAR COVO, quien fue debidamente juramentado prometió cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo-
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ASTRID CAROINA GELVES, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos FUENTES ACTOSTA RAFAEL ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.606, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 02/05/75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle las Torres, casa 27-42, en esta ciudad y el ciudadano REVIN JESÚS FUENTES ACSTOSTA, titular de la cédula de identidad N°18.505.565, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Las Torres, casa 27-42, en esta ciudad; por presuntamente incursos en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y DAÑOS GENERICOS previsto en el artículo 473.3 concatenado con el artículo 474 de VIOLENCIA ejusdem. Encontrándose de Guardia esta Representación Fiscal, el día 22 del presente mes y año; recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos, consignó actuaciones originales ante este Tribunal, actas de la aprehensión y experticias medico legales hecho a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Ahora bien, en este caso se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y DAÑOS GENERICOS previsto en el artículo 473.3 concatenado con el artículo 474 de VIOLENCIA ejusdem, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que hoy presento en este acto, medidas cautelares de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica que a bien tenga en imponer el tribunal. Es todo”
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: FUENTES ACOSTA RAFAEL ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.606, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 02/05/75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle las Torres, casa 27-42, en esta ciudad, quien manifestó “SI DESEA DECLARAR” y el ciudadano REVIN JESÚS FUENTES ACOSTA, nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°18.505.565, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la UNEFA, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Las Torres, casa 27-42, en esta ciudad, hijo de Rafael Fuentes y Mariana de Fuentes, quien manifestó “NO DESEA DECLARAR”. Se desaloja al ciudadano Revin Jesús Fuentes Acosta. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: FUENTES ACTOSTA RAFAEL ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.606, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 02/05/75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle las Torres, casa 27-42, en esta ciudad, quien manifiesta que “…me encontraba en el barrio Simón Bolívar, yo me iba a acompañar a un compañero, dimos dos vueltas y no dimos con el profesor Darwin, y luego vamos hacia la casa, llegan los funcionarios con un pistola apuntando y nos dicen que nos detengan, yo les dije que no me apuntaran que no soy ningún delincuente, soy un profesor universitario, y luego que me golpean, yo le digo a mi hermano que vámonos para la PTJ, y le explique de lo que había pasado, me pasan para otro recinto, y cuando vienen entrando los funcionarios, y nos dijo que no habíamos equivocado, y pues esto no puede quedarse así, y además esta en el Comando de nosotros y aquí no procede nada, y al secretario le pregunte que no iba a tomar nada, y me metieron para el baño y me cayeron a golpes, y un señor grande con el ojo caído casi me mata, luego que me caen a golpes, esos baños estaban dañados, y me pasaron para un cuartito y me golpeaban, luego ellos me pasan un papel donde me pedían que lo firmara donde decía que nos dejaban en libertad, y no quise firmar por cuanto yo no soy ningún ignorante, me toman una fotografía, yo les dije de aquí que iba para la fiscalía, y me dijeron que si quería amanecer con mosca en la boca, y funcionarios como ellos no deberían estar, me estaban obligando a firmar una cosa que no es así, y cuando me montan en la patrulla, dicen vamos a sembrarlos, a ellos deberían mandarlo para un psicólogo por que estaban fuera de lo normal, yo con todo esto, pienso llegar hasta la última instancia, por que esto no puede seguir así, en la policía estaba otro ciudadano que agredieron, yo voy a formular esta denuncia de la policía, y quiero que se me haga un examen medico legal, pero no por el médico del CICPC, por que el es igual a ellos…” Es todo. A pregunta de la Fiscal, ¿ubicación de la fiesta? No pude llegar, por que no pude llegar, era por Monseñor Segundo García, dimos dos vueltas, buscando a mi colega, eran como a las ocho y pico, el día sábado, ¿aparte de su hermano y los funcionarios quien más estaba? Había otras personas pero ellos como que se asustan y se van, yo fui para la PTJ por que pensé que eran malandros, ¿ustedes estaban tomando bebidas alcohólicas? Como dos en la casa, apenas eran las ochos e íbamos para la fiesta. La Defensa no tiene preguntas. La ciudadana Juez hace la siguiente pregunta ¿muestre las marcas que le dejaron? El mismo hizo muestra de ello, ¿Quién estaba además de los funcionarios quien estaba ahí? Solo funcionarios, y estaba un muchacho que yo creo que era nuevo, yo le pedí para hacer una llamada, y le dije que le mandara un mensaje a mi papá, había dos funcionarios que me defendían, los tres funcionarios eran de apellido Quilelli, el otro Hernández, y otro que es alto, fueron los que nos golpearon. Es todo.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado OSCAR COVO, en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “…oída la exposición que hizo mi defendido, esta defensa solicita que no se califique la aprehensión en flagrancia, en vista que se considera que puedan estar viciadas las actas, solicito la libertad sin restricciones, o la cautelar que el tribunal considere, y se le aplique una experticia medico legal distinta a la del CICPC, igualmente solcito que se aplique una inspección ocular al lugar donde se dice que mi defendido hizo daño a esos objetos, y que se le entregue la moto incautada en virtud que la misma es propiedad de su padre. Es todo.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

En el acta de investigación de fecha 20JUN09, que riela al folio 05, se reflejó que siendo las 11:50PM, comparecieron por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, dos funcionarios en estado de ebriedad, de manera altanera y grosera exigían la intervención de funcionarios de ese cuerpo por cuanto habían sido vejados por dos personas que manifestaron estar adscritos a ese cuerpo, posteriormente hicieron acto de presencia los funcionarios RANZO QUILELLI y CRISTIAN FERNANDEZ, quienes fueron identificados por los imputados como las personas que los vejaron e intimidaron con sus armas de reglamento, que le profirieron palabras obscenas y se les abalanzaron encima, tratando de desarmarlos, pidiéndose apoyo a los demás funcionarios, causando destrozos en las inmediaciones del baño de esa sede.
Ahora bien, en criterio de esta juzgadora resulta inverosímil la versión allí explanada, por que quien por muy ebrio que pueda estar, pretende ejercer cualquier acto de arbitrariedad en la sede de un organismo policial, considera la juzgadora, que se trata de un acto pro parte de los funcionarios policiales de abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones que corresponderá al titular de la acción penal. Para que se produzca el delito de ultraje se requiere más que del dicho del funcionario, que si bien del acta se evidencia la existencia de los daños, no existen elementos suficientes como para presumir que fueron producto o consecuencia de la conducta desplegada por los imputados.

Debe considerarse que la aprehensión no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe desestimarse talo solicitud y a los fines de no lesionar los intereses del titular de la acción penal debe proseguirse por la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Analizadas las actuaciones y oídas la exposición del ciudadano Rafael Andrés Fuentes, se puede evidenciar que las actuaciones que produjo el Ministerio Público fueron realizadas por los mismos funcionarios que dieron origen al presente procedimiento, es por ello que este Tribunal pone en duda la credibilidad de los dichos de estos funcionarios, en consecuencia, debe desestimarse la solicitud del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia así como la solicitud de la imposición de medidas cautelares y se le decreta la libertad de los ciudadanos FUENTES ACTOSTA RAFAEL ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.606, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 02/05/75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle las Torres, casa 27-42, en esta ciudad y el ciudadano REVIN JESÚS FUENTES ACSTOSTA, titular de la cédula de identidad N°18.505.565, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Las Torres, casa 27-42, en esta ciudad, a los fines de que el Ministerio Público proceda con la investigación y se esclarezca lo dicho por el imputado RAFAEL FUENTES. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público para que realice una inspección técnica en el lugar de los hechos a cargo de un ente distinto al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalisticas, ello a los fines de esclarecer la veracidad de lo aquí planteado. En virtud de que no existe credibilidad del examen medico legal, se ordena que el ciudadano Rafael Fuentes sea evaluado por medico de guardia del hospital Dr. José Gregorio Hernández y al CDI, quien deberá remitir el informe de dicha evaluación, donde se pueda determinar el estado de salud de dicho ciudadano. Líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo, toda vez que el Ministerio Público requiera realizarle una experticia al mismo, niega dicha entrega y que se insta a la defensa, que deberá solicitar la entrega del mismo ante el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda remitir copias de la totalidad de las presentes actuaciones, así como el resultado del reconocimiento aquí ordenado sea remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que determine lo que haya lugar. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese Boleta de Excarcelación de conformidad con el artículo 44.5 Constitucional.

Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

JOHANA LA ROSA