REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001086
ASUNTO : XP01-P-2009-001086


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos TANDIOY CHICUNQUE JESÚS ALFREDO, GAVIRIA TANDIOY EVER ARMANDO, GAVIRIA MONTESUMA ALBERTO MANUEL y CUNATINDOY FRANCISCO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penales, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, abogado ASTRID GELVES, los imputados previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Privado ANNITO VICENTE, quien fue debidamente juramentado prometió cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo-
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ASTRID CAROINA GELVES, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos TANDIOY CHICUNQUE JESÚS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.687.518, natural de Chiquinquirá, estado Zulia, nació en fecha 22/06/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de julio por la bajada, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, GAVIRIA TANDIOY EVER ARMANDO, titular de la cédula de identidad N°20.737.183, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 03-09-89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, GAVIRIA MONTESUMA ALBERTO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 15.768.113, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 05/10/80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residencia en el Barrio 5 de Julio por la bajada en esta ciudad y CUNATINDOY FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°18.506.638, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 07/03/85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio 5 de julio por la bajada en esta ciudad. Encontrándose de Guardia esta Representación Fiscal, el día 22 del presente mes y año; recibí actuaciones proveniente del Comando Policial, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, en este caso se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionadas 413 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que hoy presento en este acto, medidas cautelares de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica que a bien tenga en imponer el tribunal. Es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: TANDIOY CHICUNQUE JESÚS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.687.518, natural de Chiquinquirá, estado Zulia, nació en fecha 22/06/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de julio por la bajada, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Isidoro Tandioy (f) y Susana Chicunque (v) quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR”, y dice que “…me voy a visitar a la tía, el primo me brindo tres o cuatro cerveza, y no tomamos mas por que no tengo para comprar, vinieron los hermanos y nos sacaron y nos entraron a golpes a nosotros… es todo. A pregunta de la Fiscal, ¿aparte de sus primos, usted quien más estaba? La mujer del primo mío, la tía, la cuñada, ¿a quien el primo se le brindó la cerveza? A su hermano Jorge, el que salió herido, a mi me dieron coñazo, me dieron, le dieron a otro, y se cayó para el barranco. A preguntas de la Defensa, ¿Dónde te duele? Me dieron dos patadas, en el sitio de la pelea, me pegaron adentro de la policía, que es hermano de que salió herido. A preguntas de la Juez, ¿Quién le pegó a usted? La policía, ¿Cuándo llegó la policía? En la tarde como media hora. Es todo. Se le hace el llamado al ciudadano GAVIRIA TANDIOY EVER ARMANDO, titular de la cédula de identidad N°20.737.183, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 03-09-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de bachiller de Simón Bolívar, y vendedor de película y CDS, hijo de Manuel Gaviria (v) Andrea Tandioy (v), quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”. Se le hace el llamado al ciudadano GAVIRIA MONTESUMA ALBERTO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.768.113, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 05/10/80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residencia en el Barrio 5 de Julio por la bajada en esta ciudad, hijo de Salvador Gaviria (v), quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR” y CUATINDOY FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°18.506.638, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 07/03/85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio 5 de julio por la bajada en esta ciudad, entrando a barrio Bagre, bajando a cuatro casas de la Iglesia Evangélica, hijo de Teresa Cuatindoy (v) quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”. Es todo.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado VICENTE ANNITO, en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “…solicito que solicito medidas restrictivas en contra de la policía, y se notifique a la Fiscalía de esa medida restrictiva, me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.”


DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 21JUN09, funcionarios adscritos a LA Policía del Estado Amazonas, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, realizaban un patrullaje por la ciudad, siendo las 7:30AM, reciben llamada radial en la que se les informa que se trasladaran al Barrio 5 Julio, adyacente al modulo policial de este sector, por cuanto se estaba desarrollando una riña y al hacer acto de presencia los involucrados trataron de agredir a los funcionarios por lo que debieron emplear la fuerza para repeler el ataque, se pudo constatar que al llegar al lugar estaba un ciudadano que presentaba una herida en el pómulo izquierdo quien fue identificado como JORGE EMIRO PULGAR de 24 años de edad, siendo identificados las personas que participaron en la riña como TANDIOY CHICUNQUE JESÚS ALFREDO, GAVIRIA TANDIOY EVER ARMANDO, GAVIRIA MONTESUMA ALBERTO MANUEL y CUNATINDOY FRANCISCO ANTONIO.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia a las personas individualizadas como autores o participes, no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1°) presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en un horario comprendido de 08:30 a.m. y 03:30 p.m.

Debe considerarse que la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Analizadas las actuaciones y oídas la exposición existen elementos para considerar que existe un delito, por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos TANDIOY CHICUNQUE JESÚS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.687.518, natural de Chiquinquirá, estado Zulia, nació en fecha 22/06/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de julio por la bajada, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Isidoro Tandioy (f) y Susana Chicunque (v), GAVIRIA TANDIOY EVER ARMANDO, titular de la cédula de identidad N°20.737.183, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 03-09-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de bachiller de Simón Bolívar, y vendedor de película y CDS, hijo de Manuel Gaviria (v) Andrea Tandioy (v); GAVIRIA MONTESUMA ALBERTO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.768.113, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 05/10/80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residencia en el Barrio 5 de Julio por la bajada en esta ciudad, hijo de Salvador Gaviria (v) y CUATINDOY FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°18.506.638, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 07/03/85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio 5 de julio por la bajada en esta ciudad, entrando a barrio Bagre, bajando a cuatro casas de la Iglesia Evangélica, hijo de Teresa Cuatindoy (v); por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 por desconocer quien produjo las lesiones. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se les impone medidas cautelares a los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO Se acuerda un reconocimiento médico legal ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de los ciudadanos GAVIRIA TANDIOY EVER ARMANDO, GAVIRIA MONTESUMA ALBERTO MANUEL y TANDIOY CHICUNQUE JESÚS ALFREDO. Líbrese el Oficio respectivo. QUINTO: Remítase copias del presente asunto a la Fiscalía Cuarta, a los fines de que se aperture una investigación en contra de los funcionarios actuantes, por considerarse que uno de los funcionarios es hermano de la víctima de autos. SEXTO: Se le insta al Defensor Privado que se presente ante la Fiscalía Superior y solicite la Medida de Protección correspondiente. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese Boleta de Excarcelación de conformidad con el artículo 44.5 Constitucional. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

JOHANA LA ROSA