REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000687
ASUNTO : XP01-P-2005-000687

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue el día de hoy 08JUL09, la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en la causa seguida a la imputada FRANCELINA EVELYN CAMEJO MUJICA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el TráficoIlícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, abogado ASTRIG GELVES, la imputada de autos FRANCELINA EVELYN CAMEJO MUJICA, la defensa de la imputada representada por los abogados KALY BARRIOS y GLENDYS PIRELA.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fueron acusados la imputada FRANCELINA EVELYN CAMEJO MUJICA, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por le titular de la acción penal por la conducta desplegada por ella según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada pro le Ministerio Público y que motivaron su aprehensión en la materialización de una orden de allanamiento practicada su vivienda. De la misma manera informó a los imputados y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado(destrucción de una vida humana) no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a los imputados que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para el tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado ASTRID CAROLINA GELVES, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de la ciudadana Francelina Evelin Camejo Mújica, colombiana, natural del Arauca Republica de Colombia, donde nació el 24 de abril de 1973, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, hija de Teresa Mújica y de Ernesto Camejo, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 68.291.494, residenciada en el barrio Malave Villalba, casa de color verde después del abasto, en esta ciudad, asistidas por los profesionales del derecho. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que se deja constancia entre otras cosas, el día de los hechos el día 28/11/2005, en el Barrio Unión, frente a la Funeraria Amazonas, allí se encontraba una ciudadana de nombre Anarki Maniglia, quien es atracada y tenía unas tarjetas telefónicas, a quien se le quería sustraer las mismas, cuando llega la policía se escuchan disparos, donde resultan heridos dos ciudadanos, estos logran escaparse y la policía comienza la persecución, pudiendo observar que una ciudadana se encontraba con un niño, quien tenía una aptitud nerviosa y ésta manifestó que en mi casa se encuentran al ciudadano Saulo Silva, quien se encontraba debajo de la cama, incautándole dos tarjetas telefónicas y un arma de fuego, los funcionarios dentro de la casa localizan unos envoltorios ubicados alrededor del cuarto y en una corneta de un equipo, logrando incautar en la parte interna de un escaparate cuatro envoltorio, igualmente un arma de fuego cromada, y un cargador vació, luego en la cocina dos paquetes de harina pan que en su interior contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante…” Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada Francelina Evelin Camejo Mújica, colombiana, natural del Arauca Republica de Colombia, donde nació el 24 de abril de 1973, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, hija de Teresa Mújica y de Ernesto Camejo, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 68.291.494, residenciada en el barrio Malave Villalba, casa de color verde después del abasto, en esta ciudad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por los cuales se les acusa y en este sentido a lo pautado en el artículo 326.3 de nuestra Ley adjetiva en materia penal. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1 Funcionarios actuantes en la aprehensión de la ciudadana Francelina Camejo 2.- Testigos Civiles, 3:_ Testimoniales de los expertos que practicaron la experticia a la sustancias incautadas DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 28/11/2005; 2.- Acta de aseguramiento de sustancias; 3.- Experticia Química Nº 9700-133-050, suscrita por expertos adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. La representación fiscal, solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Esta representación es de buena fe, la ciudadana Francelina, ha tenido una buena conducta, compareciendo ante este Tribunal, solicito que se ratifique su medida cautelar, que viene cumpliendo. Es todo.
DE LA IMPUTADA: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal interrogó al primer acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: Francelina Evelin Camejo Mújica, colombiana, natural del Arauca Republica de Colombia, donde nació el 24 de abril de 1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio Taxista, grado de instrucción, estudia en la Misión Rivas, soltera, hija de Teresa Mújica y de Ernesto Camejo, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 68.291.494, residenciada en Primero de Mayo, detrás de los bohíos de Quisquilla, Telf.: 0248-8095707, en esta ciudad, hija de Teresa Mújica (v) y Ernesto Camejo (v), quien manifiesta que “…ese día me levante a lavar la ropa, salgo para el patio, y venían corriendo la policía y saulo se metió en el cuarto, yo saque a mi hijo, y todo el mundo estaba alborotado, cuando estábamos en la casa de una vecina, había una ventana mirando por ahí, y la policía nos decía que nos retirábamos de ahí, y ellos revisaron mi casa, y consiguieron algo, y me dijo que los acompañara, y yo tenía dinero pro que había vendido un carro, lo de la droga, esa droga no era mía…” A preguntas de la Fiscal, ¿Cómo se llama esa vecina que menciona? Yaqueline, pero ella la mataron, ¿Qué miraste por la ventana? Miraba a los policías, ¿Cuándo entra el ciudadano a tu casa, donde estabas tu? Iba saliendo para el patio, y el ciudadano entró, ¿con quien vivías? Con mi mamá, con el papá de mi hijo, pero estaba de viaje, el es ganadero, ¿aparte de la policía, quien mas entró? No vi, solo los policías, no vi a más nadie, ¿Cuál fue tu primera reacción cuando los policías te dijeron que los acompañaras? No, nada, ¿esos pesos encontrados, eran suyos? Solo tenía uno para pesar alimentos. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada, abog. Kaly Barrios, ¿los policías sabían que tu eras dueña de la casa? Pues si, por que yo estaba ahí, ¿tus vecinos lograron observar, que aprehenden al ciudadano que entro a tu casa? No, solo cuando lo sacan de la casa, ¿la policía te llamo para realizar la requisa a tu casa? No, ¿observaste personas civiles? Estaban los policías primero, luego entro todo el mundo, ¿en que momento te llaman? Cuando supuestamente encuentran la droga y que teníamos que acompañarla, ¿Dónde tenías el dinero? En el porta bebé, ¿solicito que se hiciera una investigación sobre ese hecho? Si, ¿Cuándo se introduce la persona a su casa, el trae algo? El venía corriendo, y se metió, iba para el patio, la verdad yo no vi si llevaba algo, ¿en que momento entra a buscar a su hijo? Al momento de ver la policía yo entre a buscar a mi hijo. Es todo. A pregunta de la Juez, ¿usted le informó a la policía sobre el ingreso del ciudadano a su casa? La policía venía persiguiéndolo, no es necesidad de decirles. Es todo

DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho KALY BARRIOS, quien expuso: “…escuchada la exposición del representación fiscal y escuchada a mi defendida, esta defensa ratifica la solicitud, y solicito la nulidad de la acusación, en virtud de que existen violaciones constitucionales y legales, violándose el artículo 47 debido a la inviolabilidad del hogar domestico, por cuanto los funcionarios violando el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere el registro de lugares, no solicitaron la presencia de mi representada, y tratándose de una orden de allanamiento, se violó el artículo 210 no habiendo la autorización de una orden de allanamiento, ya el hecho había ocurrido, por que precisamente, la orden de allanamiento son tan precisas de conformidad con el artículo 211, ellos tenían que limitarse a detener a esas personas, no ha claridad en los testigos civiles, en el caso de que los funcionarios tuvieran desconocimiento de quien era la propietaria de la casa, pudo llamar a un vecino, para que presenciara el acto de revisión, se realizó una inspección donde el tribunal dejó constancia de la destrucción que hicieron en la casa de mi defendida, y los funcionarios manifiestan que buscaban el arma, por que el ciudadano que entro en la casa de mi defendida, por cuanto el mismo poseía un arma, y es a mi defendida a quien se le acusa el porte de arma, a solicitud de la defensa, el tribunal hizo una prueba de barrido de dinero al porta bebé, y se demostró que el dinero de cinco millones de bolívares, el Ministerio Público, considero que no era posible realizar esa diligencia, se solicito una prueba anticipada, y el tribunal la aprobó, el resultado con la experticia realizada, no cuadra con lo que supuestamente encontrado, considera la defensa por parte del Ministerio Público, no hubo una buena investigación, por lo tanto de conformidad con el artículo 190 y 191 solicito la nulidad de a acusación por violaciones de normas constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 49 constitucional y 47 del Código Penal, igualmente la representante de la defensa hace lectura al artículo 108, si los funcionarios hubiesen buscado a testigos o llamar a la propietaria del inmueble, es posteriormente que lo ubican después, considera la defensa que lo hechos que se les acusa a ella, no le son atribuibles, también mi defendida tenía dos testigos, las cuales fueron asesinadas, solicita que se dicte un sobreseimiento en el presente caso, por cuanto hay contradicciones y no existen suficientes elementos para llevar el caso a tribunales de juicios. Es todo.
DE LA DECISIÓN
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se evidencia, que los funcionarios ingresaron a la vivienda de la ciudadana Francelina, visto que los mismos venían persiguiendo a un ciudadano, y en virtud de que este supuestamente cargaba un arma, es por lo que revisan la vivienda, considera quien aquí decide, que la ciudadana no estaba en la vivienda, la ciudadana Francelina, ella nunca se presentó a la vivienda, si vio a los funcionarios pero no se acercó al inmueble, considera el tribunal existe la excepción para realizar ese allanamiento, ellos ingresaron a buscar al ciudadano y al arma, y cuando consiguieron la droga, ellos estaban ahí, y procedieron a efectuar el supuesto 2 del artículo 210, por lo que considera el tribunal no se produjo la violación de la vivienda, ya que se estaba en la búsqueda de la evidencia, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de normas constitucionales y legales solicitada por la defensa privada, abog. Kaly Barrios. Igualmente, no se acreditó la preexistencia del dinero, y la procedencia, que efectos tendría por que no altera el hecho, para enjuiciar a la ciudadana Francelina, nada tiene que ver en relación a los hechos por lo cual la ciudadana sea enjuiciada. SEGUNDO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de la ciudadana Francelina Evelin Camejo Mújica, colombiana, natural del Arauca Republica de Colombia, donde nació el 24 de abril de 1973, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, hija de Teresa Mújica y de Ernesto Camejo, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 68.291.494, residenciada en el barrio Malave Villalba, casa de color verde después del abasto, en esta ciudad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, ya que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las documentales Acta policial suscrita por el funcionario Ángel Perales; experticia química N°9700-133-050, y la experticia de reconocimiento N°124, de fecha 13/01/2006; y en cuanto a las testimoniales se admite la Declaración de Miguel Parejo y Jesús Alcalá, Declaración de los expertos José Coronel y Freddy Loyola y la de los funcionarios aprehensores como los que realizaron las experticias, los ciudadanos civiles Cova José y Izquierdo Carrasquel, Ávila Díaz José Roque. No se admite las declaraciones Lewis Rivas, José Gregorio Cortéz, Anarki Veliz, Kelvin Bolívar Escobar, Blanca Véliz, y Lima José, por cuanto ellos fueron promovidos para demostrar el delito de Robo Agravado. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados FRANCELINA EVELIN CAMEJO MÚJICA, colombiana, natural del Arauca Republica de Colombia, donde nació el 24 de abril de 1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, hija de Teresa Mújica y de Ernesto Camejo, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 68.291.494, quien manifiesta que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de la ciudadana FRANCELINA EVELIN CAMEJO Mújica, colombiana, natural del Arauca Republica de Colombia, donde nació el 24 de abril de 1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, hija de Teresa Mújica y de Ernesto Camejo, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 68.291.494; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar que la ciudadana Francelina Camejo Mújica, viene cumpliendo, en virtud de mantener una buena conducta durante el proceso y en virtud de evidenciar su voluntad de enfrentar el proceso. SÉPTIMO: Se ordena el Enjuiciamiento de la imputada, se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de juicios. La presente decisión se fundamentara por auto. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en la norma sustantiva penal previamente referida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA