REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001618
ASUNTO : XP01-P-2008-001618


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho JUAN CARLOS BARLETTA, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 18 de septiembre de 2008, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana NORAIMA YESENIA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad Nº 8.948.814, residenciada en la Urbanización Guaicaipuro II, casa Nº 82, cerca de la bodega de Bigote, por la entrada del Módulo Policial de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SANTA MARÍA GREGORIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.662.634, de nacionalidad venezolana, natural de Maripa, estado Bolívar, de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de enfermería y residenciada en la Urb. Simón Rodríguez, primera calle, casa s/n, de esta ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Ahora bien en fecha 13 de abril de 2005 entra en vigencia el Código Penal publicado en gaceta oficial N° 5.768 Extraordinario, operando así lo que en doctrina se conoce como sucesión de leyes penales, ley esta que en su DISPOSICIÓN FINAL derogó el Código Penal, de fecha 30 de junio de 1915, no obstante al establecerse la irretroactividad de la ley penal, debe aplicarse aquella norma por ser la norma sustantiva penal que estaba vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos debatidos.

En atención a las circunstancias de hecho antes acotadas, este tribunal considera que, esta evidenciado de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto con su solicitud, que la presente causa se inició por denuncia interpuesta por la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), corresponde al titular de la acción penal, ordenar el inicio de la correspondiente investigación y de los resultados obtenidos en la misma presentar el correspondiente acto conclusivo, ahora bien, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a la ciudadana NORAIMA YESENIA AÑEZ, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable Lesiones Leves, contempla un lapso de prescripción de un años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (08/11/2008) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de mas de seis (6) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana NORAIMA YESENIA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad Nº 8.948.814, residenciada en la Urbanización Guaicaipuro II, casa Nº 82, cerca de la bodega de Bigote, por la entrada del Módulo Policial de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 único aparte del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana SANTA MARÍA GREGORIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.662.634, de nacionalidad venezolana, natural de Maripa, estado Bolívar, de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de enfermería y residenciada en la Urb. Simón Rodríguez, primera calle, casa s/n, de esta ciudad; por cuanto el delito aplicable Lesiones Leves, contempla un lapso de prescripción de un años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (08/11/2008) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de mas de seis (6) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público, imputada y víctima de autos de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA