REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001621
ASUNTO : XP01-P-2008-001621


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho JUAN CARLOS BARLETTA, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 18 de septiembre de 2008, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROGER NARVÁEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, residenciado en Alto Carinagua, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana WENDY ROSSELIN MENARE EVARISTO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.631, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (19/10/2004) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de tres (3) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano al ciudadano al ciudadano ROGER NARVÁEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, residenciado en Alto Carinagua, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana WENDY ROSSELIN MENARE EVARISTO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.631, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (19/10/2004) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de tres (3) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Julio de 2009. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA