REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001623
ASUNTO : XP01-P-2008-001623


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho JUAN CARLOS BARLETTA, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 18 de septiembre de 2008, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS y las que no fue posible identificar durante la investigación; por la presunta comisión de el delito de Lesiones Leves, previstos y sancionados en el artículo 416 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AVENDAÑO MARTÍNEZ ALVARO HERNIQUEZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº16.878.156, residenciada en la Av. Orinoco, entrando al barrio cinco de julio; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (30/07/2001) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de siete (7) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión de el delito de Lesiones Leves, previstos y sancionados en el artículo 416 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AVENDAÑO MARTÍNEZ ALVARO HERNIQUEZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº16.878.156, residenciada en la Av. Orinoco, entrando al barrio cinco de julio; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (30/07/2001) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de siete (7) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Junio de 2009. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001624
ASUNTO : XP01-P-2008-001624


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho JUAN CARLOS BARLETTA, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 18 de septiembre de 2008, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARCOS JIMÉNEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Comunidad Provincial de esta ciudad; por la presunta comisión de el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana JIMÉNEZ ROJAS TEIDA YANIRA, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº20.437.284, residenciada en la comunidad Provincial, de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (29/05/2005) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de cuatro (4) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARCOS JIMÉNEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Comunidad Provincial de esta ciudad; por la presunta comisión de el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana JIMÉNEZ ROJAS TEIDA YANIRA, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 20.437.284, residenciada en la comunidad Provincial, de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (29/05/2005) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de cuatro (4) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001625
ASUNTO : XP01-P-2008-001625


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho JUAN CARLOS BARLETTA, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 18 de septiembre de 2008, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NELSON TINEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, de esta ciudad; por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIMIN DEL CARMEN DARAPE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 10.921.889, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, casa s/n, de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (26/01/2001) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de siete (7) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:


“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NELSON TINEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, de esta ciudad; por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIMIN DEL CARMEN DARAPE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 10.921.889, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, casa s/n, de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (26/01/2001) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de siete (7) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001628
ASUNTO : XP01-P-2008-001628

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho JUAN CARLOS BARLETTA, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 18 de septiembre de 2008, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano OSCAR ERNESTO TRUJILLO BENVENUTO, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº14.923.537, residenciado en el Hotel Orinoco; por la presunta comisión de el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NEYRICETH YERLAINT MOY ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, portador de la cédula de identidad Nº 15.025.847, residenciada en el Hotel Orinoco, de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (21/05/2004) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de cuatro (4) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:


“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano OSCAR ERNESTO TRUJILLO BENVENUTO, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº14.923.537, residenciado en el Hotel Orinoco; por la presunta comisión de el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NEYRICETH YERLAINT MOY ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, portador de la cédula de identidad Nº 15.025.847, residenciada en el Hotel Orinoco, de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (21/05/2004) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de cuatro (4) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001630
ASUNTO : XP01-P-2008-001630



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho JUAN CARLOS BARLETTA, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 18 de septiembre de 2008, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RICHARD AUGUSTO GARCÍA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Las Palmas de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ARNIA LEAL CARMEN ALEJANDRINA, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, portador de la cédula de identidad Nº 17.325.539, residenciada en la urbanización Las Palmas de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (22/05/2004) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de cuatro (4) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:


“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RICHARD AUGUSTO GARCÍA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Las Palmas de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ARNIA LEAL CARMEN ALEJANDRINA, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, portador de la cédula de identidad Nº 17.325.539, residenciada en la urbanización Las Palmas de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (22/05/2004) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de cuatro (4) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001730
ASUNTO : XP01-P-2008-001730

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho JUAN CARLOS BARLETTA, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 21 de septiembre de 2008, escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIERES MULATO REBECA VICENTE, de nacionalidad venezolana, estado civil casada, de profesión u oficio Militar Activo, natural de Cupira, estado Miranda, de 26 años de edad, residenciada en la Urbanización en Alto Parima, segunda etapa Nº11 de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, tiene un lapso de prescripción de un año, y en virtud de que la ocurrencia de los hechos fue el 14 de julio de 2004 y hasta la presente fecha tiene mas de cuatro (4) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la mima se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIERES MULATO REBECA VICENTE, de nacionalidad venezolana, estado civil casada, de profesión u oficio Militar Activo, natural de Cupira, estado Miranda, de 26 años de edad, residenciada en la Urbanización en Alto Parima, segunda etapa Nº11 de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, tiene un lapso de prescripción de un año, y en virtud de que la ocurrencia de los hechos fue el 14 de julio de 2004 y hasta la presente fecha tiene mas de cuatro (4) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la mima se encuentra PRESCRITA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001856
ASUNTO : XP01-P-2008-001856


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho JUAN CARLOS BARLETTA, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 28 de septiembre de 2008, escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.901, venezolana, de 30 años de edad, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, frente a la plaza sucre, casa Nº 16, de esta Ciudad; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL ARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº1.922.284, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, tiene un lapso de prescripción de un año, y en virtud de que la ocurrencia de los hechos fue el 05 de febrero de 2000 y hasta la presente fecha tiene mas de ocho (8) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la mima se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.901, venezolana, de 30 años de edad, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, frente a la plaza sucre, casa Nº 16, de esta Ciudad; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL ARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº1.922.284, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, tiene un lapso de prescripción de un año, y en virtud de que la ocurrencia de los hechos fue el 05 de febrero de 2000 y hasta la presente fecha tiene mas de ocho (8) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la mima se encuentra PRESCRITA..
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001809
ASUNTO : XP01-P-2008-001809


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Quintodel Ministerio Público, el Profesional del Derecho VICTOR JULIO MELENDEZ, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 27 de septiembre de 2008, escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LAZARO PAYEMA; por la presunta comisión de los delitos de DELITO CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el TITULO IX del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONAL ROIMAN ARAGUA, de 16 años; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal, pues de las actas se puede establecer la legalidad y legitimidad de la actuación policial.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público, de las investigaciones pertinentes, no se pudo observar ningún hecho con relevantes consecuencias jurídicas para el caso en concreto y tomando en consideración la declaración de la víctima es la única diligencia que consta en el expediente, y que el manifiesta que la agresión no llego a consumarse, no existe delito que pueda atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LAZARO PAYEMA; por la presunta comisión de los delitos de DELITO CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el TITULO IX del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONAL ROIMAN ARAGUA, de 16 años; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó; por cuanto el Ministerio Público, de las investigaciones pertinentes, no se pudo observar ningún hecho con relevantes consecuencias jurídicas para el caso en concreto y tomando en consideración la declaración de la víctima es la única diligencia que consta en el expediente, y que el manifiesta que la agresión no llego a consumarse, no existe delito que pueda atribuírsele al imputado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001732
ASUNTO : XP01-P-2008-001732

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho JUAN CARLOS BARLETTA, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 21 de septiembre de 2008, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARÍA ARANGO, de nacionalidad colombiana, estado civil casada, residenciada en el mercado 60 aniversario, edificio Sano, de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio.

En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (31/05/2001) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de siete (7) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARÍA ARANGO, de nacionalidad colombiana, estado civil casada, residenciada en el mercado 60 aniversario, edificio Sano, de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (31/05/2001) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de siete (7) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001833
ASUNTO : XP01-P-2008-001833


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abog. Juan Carlos Barletta, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 21 de septiembre de 2008, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALEX MANUEL HEREDIA SUSAN, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urbanización El Escondido de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana GUEDEZ DE HEREDIA SUSAN, de nacionalidad venezolana, residenciado El Escondido, vía principal, casa Nº 26 de esta Ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (20/09/2004) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total mas de tres (3) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALEX MANUEL HEREDIA SUSAN, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urbanización El Escondido de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana GUEDEZ DE HEREDIA SUSAN, de nacionalidad venezolana, residenciado El Escondido, vía principal, casa Nº 26 de esta Ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (20/09/2004) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total mas de tres (3) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000093
ASUNTO : XJ01-S-2003-000093

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en cuanto al acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Profesional del Derecho LUIS CORREA, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 23JUN09, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GUILLERMO MIJARES ALVARADO, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 10-02-53, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el Barrio Morichalito, Parcelamiento Ayacucho, al lado de la familia Medina adyacente a la iglesia evangélica, casa s/n, de zinc, color blanco, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, portador de la cédula de identidad N°3.847.188, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de ROMAICA BEIBISOL ACOSTA FIGUEROA, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Ahora bien, siendo que la última actuación practicada fue realizada el 14FEB03, sin que se haya producido un acto interruptivo de la prescripción, dado que se decretó la nulidad de la orden de aprehensión, siendo que han transcurrido desde la fecha de comisión del hecho más de seis años, tiempo este que supera el tiempo aplicable para que se consume la prescripción.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de dos a seis años, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por cinco años los delitos que merecen pena de prisión de más de tres años. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (22/05/2004) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de cuatro (4) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:


“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GUILLERMO MIJARES ALVARADO, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 10-02-53, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el Barrio Morichalito, Parcelamiento Ayacucho, al lado de la familia Medina adyacente a la iglesia evangélica, casa s/n, de zinc, color blanco, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, portador de la cédula de identidad N°3.847.188, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de ROMAICA BEIBISOL ACOSTA FIGUEROA, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (22/05/2004) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de cuatro (4) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001160
ASUNTO : XP01-P-2009-001160


AUTO DECLINANDO CONOCIMEINTO DEL ASUNTO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos EVER ALBERTO MALDONADO BARRIOS, de nacionalidad Colombiana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°CC.-1.121.868.615, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, Natural de Casuarito, Colombia, grado de instrucción sexto, hijo de Pracei Ismelda (v) y de Guillermo Maldonado (v), residenciado actualmente en Casuarito, a pie del tanque de la Motobomba, en una laja, Colombia y BENJAMIN MIMENEZ GARCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Paya Boyacá de la República de Colombia, donde nació el día 29/03/1937, de 73 años de edad, estado civil viudo, profesión u oficio Pescador, hijo de Eulogia García (f) y de Eledoro Jiménez (f), titular de la cédula de identidad Nº C.C.17.300.610, residenciado en Casuarito, frente a la pasera, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, abogado ELIZABETH NAVARRO CORREA, los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa en la persona del abogado JESUS VICENTE QUILELLI.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ELIZABETH NAVARRO CORREA, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MALDONADO BARRIOS EVER ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°CC.-1.121.868.615, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, Natural de Casuarito, Colombia, hijo de Pracei Ismelda (v) y de Guillermo Maldonado (v), residenciado actualmente en el Parcelamiento cerca del polideportivo de Béisbol, de esta ciudad y JIMINEZ GARCÍA BENJAMIN, de nacionalidad Colombiana, natural de Paya Boyacá de la República de Colombia, donde nació el día 29/03/1973, de 73 años de edad, estado civil viudo, profesión u oficio Pescador, hijo de Eulogia García (f) y de Eledoro Jiménez (f), titular de la cédula de identidad Nº C.C.17.300.610, residenciado en el sector Guacaipuro II, de esta ciudad; por presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Encontrándose de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes de la Dirección de los servicios de Inteligencia y prevención (DISIP), del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido los ciudadanos antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en el acta policial se dejó constancia que durante el patrullaje por funcionarios de la DISIP, logrando incautar mercancías producto de contrabando, reteniendo la misma y aprehendiendo a los ciudadanos imputados. Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, en este caso se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Contrabando, solicito que se decline la competencia al SENIAT, a la aduana principal, por cuanto las unidades tributarias indicada por la ley no aplica a la mercancía incautada. Es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera MALDONADO BARRIOS EVER ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°CC.-1.121.868.615, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, Natural de Casuarito, Colombia, grado de instrucción sexto, hijo de Pracei Ismelda (v) y de Guillermo Maldonado (v), residenciado actualmente en Casuarito, a pie del tanque de la Motobomba, en una laja, Colombia, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR” y JIMINEZ GARCÍA BENJAMIN, de nacionalidad Colombiana, natural de Paya Boyacá de la República de Colombia, donde nació el día 29/03/1937, de 73 años de edad, estado civil viudo, profesión u oficio Pescador, hijo de Eulogia García (f) y de Eledoro Jiménez (f), titular de la cédula de identidad Nº C.C.17.300.610, residenciado en Casuarito, frente a la pasera, Colombia, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado JESUS QUILELLI, en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “…vista la exposición del Ministerio Público, la defensa esta de acuerdo, en virtud de la declinatoria a la aduana principal, y que es un hecho notorio que la mercancía incautada no llega al monto que establece la Ley, es decir, no llega a las 2500 unidades tributarias. Es todo

DEL DERECHO

Declinatoria de competencia. El artículo 5 de la nueva Ley, donde se consagró una declinatoria de competencia general y obligatoria hacia la oficina aduanera de la jurisdicción, cuando se hubiere determinado la inexistencia del delito de contrabando. Las declinatorias ocurren cuando el órgano ante el cual cursa la causa, antes de entrar a conocer y decidir el fondo del asunto, se considera incompetente para ello por cualquier razón (por la materia, por el territorio, por la cuantía, etc.), estimando que es otro órgano el competente, al cual debe remitirse el expediente mediante las formalidades del caso. Es obvio que cuando la autoridad ante la cual cursa la causa determina la “inexistencia del delito de contrabando”, forzosamente esa autoridad tuvo primero que entrar a conocer del fondo del asunto, vale decir, tuvo que declararse competente para así poder llegar a tal conclusión. Otra situación se presentaría si, por ejemplo, la autoridad considerase que el asunto examinado no constituye contrabando, pero sí una posible infracción aduanera: es evidente que en este caso se justificaría que la causa sea remitida a la oficina aduanera; sin embargo, no necesariamente en todos los casos en los cuales se determina la inexistencia de contrabando ha de sobrevenir esa posible infracción aduanera.

Valor de las mercancías.- Expresa el artículo 5 de la nueva Ley que el valor en aduana de las mercancías será determinado “según las normas de valoración aplicables para las mercancías objeto de importación definitiva, para la fecha de la comisión del presunto contrabando”. Muy bien, si se trata de contrabando de introducción. Pero ¿Qué cosa vamos a hacer cuando se trata de un presunto contrabando de extracción que se haya cometido o se pretenda cometer con mercancías nacionales, y no con mercancías extranjeras? ¿Cómo vamos a tomar unas mercancías nacionales como si fuesen extranjeras para así aplicarles normas de valoración vigentes para las importaciones, normas que, como todos sabemos, sólo son aplicables a productos extranjeros? Otro manifiesto absurdo jurídico que conlleva un enorme vacío legal y que confirma la tradición nefasta de confeccionar leyes orientadas únicamente a las importaciones y a los ingresos de mercancías, mas no a las salidas o exportaciones de estas.

El titular de la acción penal, propuso al Tribunal a cuya solicitud se adhirió la defensa de los imputados, “la declinatoria de su competencia” en un ente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Analizados estos aspectos jurídicos argumentados por las partes, observamos que el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, o, en caso de dudas, se aplicará la norma que más beneficie al reo o a la rea…………………………

Este beneficio constituye en derecho, lo que conocemos como PRINCIPIO PRO HOMINE (Pro Humano), consagrado en los ordenamientos jurídicos positivos de diferentes Estados Democráticos del mundo, entre ellos Venezuela; cuyo aporte proviene de los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales Sobre Derechos Humanos Fundamentales, donde los Tribunales y demás órganos del Poder Público deben aplicar las normas que resulten más favorables a todo procesado.

En este sentido, el Tribunal observa que la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria.

En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA POLICIAL , el conocimiento del presente asunto en aplicación de la norma antes indicada atendiendo a VALOR EN ADUANAS de las mercancía corresponde a la Gerencia de la Aduana Principal (SENIAT) de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, acta que guarda relación con este caso, deja por comprobado el hecho que la mercancía retenida a los ciudadanos EVER ALBERTO MALDONADO BARRIOS y BENJAMIN JIMENEZ GARCIA, tienen un que es inferior a 500 unidades tributarias.

Ante esta circunstancia, el Tribunal debe ser garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, siendo procedente para este caso, aplicar como norma más favorable al goce y ejercicio de estos derechos, lo establecido en la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, específicamente lo dispuesto en el artículo 5, único aparte de la citada ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela………………………………………...

En consecuencia de lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, garantizando también el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, considera la existencia de una excepción consistente en FALTA DE JURISDICCION y como se solicitó al Tribunal la declinatoria de su competencia en un órgano administrativo para conocer de esta causa; este tipo de argumento en estricto Derecho Procesal no es procedente, ya que la competencia es la facultad que tiene legalmente conferida un determinado órgano jurisdiccional, y no otro, de decidir para luego ejecutar un asunto concreto, que por razones de materia, territorio, cuantía o por asignación expresa de la ley le ha sido sometida a su autoridad.

En efecto, la consecuencia que se produce con la solución de un conflicto de competencia, sólo puede dar lugar a la siguiente alternativa: Si se afirma la competencia del juez que venía conociendo de la causa, este permanece ejerciendo su atribución cognitiva sobre el asunto; mientras que, si se niega su competencia, la causa se traslada al conocimiento del juez que resulte ser el competente; como se denota, el proceso no sufriría alteración, ni menoscabo por la disputa sobre la competencia, y los actos cumplidos ante el juez incompetente, salvo el caso de una sentencia definitiva, son válidos. ……………………………

Ahora bien, si la nueva ley que regula el contrabando advierte que para ciertos casos corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria, pues nos encontramos ante una situación jurídica que implica la FALTA DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL, porque la jurisdicción entraña un conflicto externo a la estructura orgánica del Poder Judicial; por su instauración se determina si la pretensión que ha sido deducida en un juicio debe ser conocida por un juez de la República, o en su defecto, la misma se referiría a un asunto que debe ser conocido por algún órgano de la Administración Pública no jurisdiccional del Estado, o por algún juez extranjero.

En consecuencia, no son tutelables por los órganos jurisdiccionales (Tribunales), los asuntos de Contrabando, cuando el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), correspondiéndole a la Administración Aduanera y Tributaria, en este caso, a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, conocer, aplicar el procedimiento administrativo, e imponer las sanciones pecuniarias que correspondan.

El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda; claro, que en este caso, erróneamente la defensa solicitó una declinatoria de competencia, sin embargo, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la Falta de Jurisdicción de este Tribunal Primero de Control para conocer la presente causa, la cual deberá ser tramitada, como ya se dijo, ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de nuestros ciudadanos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público. Por consiguiente, se ordena la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, órgano que debe aplicar el procedimiento administrativo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.

Se ordena la expedición de una copia certificada de todo el expediente, a los fines de su Archivo Judicial. Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos y se ordena la salida inmediata de los ciudadanos MALDONADO BARRIOS EVER ALBERTO, y JIMINEZ GARCÍA BENJAMIN del territorio nacional. Y así se decide………………................................................................




DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO.- ORDENA la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se ordena la libertad sin restricciones y la salida inmediata de los ciudadanos MALDONADO BARRIOS EVER ALBERTO, y JIMINEZ GARCÍA BENJAMIN. ORDENA la expedición de una copia certificada de todo el expediente, la cual quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión TERCERO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que con la urgencia del caso, remita la totalidad del presente asunto al Tribunal competente. Remítase el presente asunto al ente competente para conocer de dicha solicitud, anótese su salida y háganse los registros correspondientes.


Dada, firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA


ABG JOHANA LA ROSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001733
ASUNTO : XP01-P-2008-001733


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abog. EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 21 de septiembre de 2008, escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PILDRAN FLORES NESTOR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, residenciada en la urbanización Cobiaguar, vereda tres, número 12, diagonal a J.H. video, de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (12/03/2003) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total más de cinco (5) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PILDRAN FLORES NESTOR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, residenciada en la urbanización Cobiaguar, vereda tres, número 12, diagonal a J.H. video, de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (12/03/2003) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total más de cinco (5) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Julio de 2009. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001762
ASUNTO : XP01-P-2008-001762


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, abog. EVLIS MUÑOZ, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 24 de septiembre de 2008, escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana NANCY alias la penicilina; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AHIDEE MIREYA PARRA DE SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.957, estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, residenciado en Casiquiare, calle Venezuela, casa s/n, al lado de la familia Flores, en esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, tiene un lapso de prescripción de tres años, y en virtud de que la ocurrencia de los hechos fue el 16 de abril de 2003 y hasta la presente fecha tiene mas de cinco (5) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la mima se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana NANCY alias la penicilina; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AHIDEE MIREYA PARRA DE SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.957, estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, residenciado en Casiquiare, calle Venezuela, casa s/n, al lado de la familia Flores, en esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, tiene un lapso de prescripción de tres años, y en virtud de que la ocurrencia de los hechos fue el 16 de abril de 2003 y hasta la presente fecha tiene mas de cinco (5) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la mima se encuentra PRESCRITA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001767
ASUNTO : XP01-P-2008-001767


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, abog. EVELIS MUÑOZ, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 24 de septiembre de 2008, escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PEDRO TRIGO; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATALY DEL CARMEN GARCÍA TRIGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.325, estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en la Urb. Antonio José de Sucre, casa Nº56 calle principal, en esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, tiene un lapso de prescripción de tres años, y en virtud de que la ocurrencia de los hechos fue el 22 de julio de 2003 y hasta la presente fecha tiene mas de cuatro (4) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la mima se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PEDRO TRIGO; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATALY DEL CARMEN GARCÍA TRIGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.325, estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en la Urb. Antonio José de Sucre, casa Nº56 calle principal, en esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, tiene un lapso de prescripción de tres años, y en virtud de que la ocurrencia de los hechos fue el 22 de julio de 2003 y hasta la presente fecha tiene mas de cuatro (4) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la mima se encuentra PRESCRITA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001741
ASUNTO : XP01-P-2008-001741


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público, abog. JUAN CARLOS BARLETTA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 21 de septiembre de 2008, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO PEÑERES ROGELIO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.822.231, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, natural de Caracas distrito Capital, fecha de nacimiento 14/06/48, de 52 años de edad, residenciado en el barrio Aramare, casa s/n, de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, tiene un lapso de prescripción de un año, y en virtud de que la ocurrencia de los hechos fue el 24 de octubre de 2004 y hasta la presente fecha tiene mas de tres (3) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la mima se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO PEÑERES ROGELIO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.822.231, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, natural de Caracas distrito Capital, fecha de nacimiento 14/06/48, de 52 años de edad, residenciado en el barrio Aramare, casa s/n, de esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, tiene un lapso de prescripción de un año, y en virtud de que la ocurrencia de los hechos fue el 24 de octubre de 2004 y hasta la presente fecha tiene mas de tres (3) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la mima se encuentra PRESCRITA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001769
ASUNTO : XP01-P-2008-001769

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abog. Evelis del Carmen Muñoz Campero, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 21 de septiembre de 2008, escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PATIÑO ROJAS GONZALO ORLANDO, de nacionalidad Colombiano, estado civil soltero, residenciado en la urbanización San Pablo de Carinagua, casa s/n, fundo MIS HIJOS, en esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.
A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio.
En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (01/10/2003) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total más de cuatro (4) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PATIÑO ROJAS GONZALO ORLANDO, de nacionalidad Colombiano, estado civil soltero, residenciado en la urbanización San Pablo de Carinagua, casa s/n, fundo MIS HIJOS, en esta ciudad; todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal; por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos (01/10/2003) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total más de cuatro (4) años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA