REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000567
ASUNTO : XP01-P-2006-000567
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Por ante este Juzgado de ejecución se recibió en fecha 09 de junio de de 2009, oficio del 08 de junio de 2009, emitido de la Unidad Técnica de apoyo penitenciario donde se indica que el régimen de prueba del ciudadano, había finalizado, cumpliendo satisfactoriamente las condiciones impuestas de lo cual este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre del 2006, condenó al ciudadano: GABRIEL ERNESTO HERNANDEZ ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.721.584, residenciado en la urbanización Francisco Zambrano, diagonal a nutrición de esta ciudad, a cumplir la pena de 3 años de prisión por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, más las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal.
Cursa decisión de fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual, este Juzgado a cargo de otra Juzgadora, le otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio que cumplió parcialmente hasta el, 28 de abril de 2009.
De la misma forma se observa, Informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica Nº 10 de este estado, de donde se desprende que el penado, finalizó el régimen de prueba hasta el 28 de mayo de 2009.
Se aprecia además de la transcripción del informe de finalización lo siguiente.
Por medio de la presente me dirijo a Usted, para informarle que el Penado:
Hernández Arias Gabriel Ernesto, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.721.584, A quien se le sigue la Causa N° XPOI-P-2006-000567, y la cual goza de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; fue sentenciado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Robo. Culmino con el régimen de prueba establecido durante un (O 1) año, once (11) meses y once (11) días, finalizado el 28 de junio del presente año, el penado antes mencionado; no cumplió estrictamente todas las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y las recomendaciones del delegado de prueba, ya que durante el lapso de régimen de prueba dicho ciudadano estuvo en el centro de Rehabilitación fundación " semillas para Cristo", ubicado en la carretera nacional vía el burro sector pozón de Babilla. No mantuvo una actividad laboral permanente, ni continúo los estudios, debido a su discapacidad mental, es una persona drogo-dependiente (Cocaína). Asistió regularmente a sus presentaciones y entrevistas familiares ante la UTASP N°.l0. Cuenta con el apoyo familiar de su Madre la Señora Astrid Arias López, y sus hermanas, necesarios en el proceso de reinserción social. Muestra una actitud poco reflexiva ante lo ocurrido debido a su discapacidad mental, Según informe médico emitido por la psiquiatra Milena Berrera, el penado necesita ingresar a un Centro de Rehabilitación, ya que es una persona dependiente a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recomienda evaluación neurológica. Se anexa listado de presentaciones.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
Analizando lo anterior considera quien aquí suscribe que el penado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, a pesar de las limitaciones de salud que le afligen, que no obstante no se corresponde con la letra contenida en la decisión del 21 de mayo de 2007, estuvo siempre atento al cumplimiento de su pena, hasta la fecha límite que fue el 28 de abril de 2009. Es claro además que el ciudadano HERNANDEZ ARIAS, aqueja problemas de adicción y ello se pudo observar de informe de psiquiatría, emanado el 05 de mayo de 2009, por la doctora Milena Hernández, donde se diagnostica, Trastorno de comportamiento, emociones secundarias a consumo de sustancias y dependencia a cocaína. Por otra parte al folio 123 se detalla en los comentarios y/o conclusiones lo que queda escrito:
EEG, anormal, con actividad paroxistica focal, poco frecuentes en las regiones frontales, con lateralización alternante.
Ahora es claro que a pesar de su limitación de salud asistió regularmente a sus presentaciones y entrevistas familiares ante la Unidad Técnica de Apoyo, por lo que se considera suficientemente cumplidas las condiciones impuestas por esta juzgado.
Ahora bien, el artículo 495 de la Ley Adjetiva Penal, establece que; Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones: 1. No salir de la ciudad o lugar de residencia; 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal; 3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación; 4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas; 5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación; 7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo; 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba; 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Considerando lo antes establecido, teniendo en cuenta que en la decisión que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha se estableció como finalización el día 28 de abril de 2009; desprendiéndose de la comunicación antes referida, que el penado cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto su cumplimiento como medida Suspensiva de la Ejecución de la Pena, representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena aflictiva, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciable; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad), este Juzgador acuerda en consecuencia decretar la Libertad Plena del ciudadano:, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano: GABRIEL ERNESTO HERNANDEZ ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.721.584, residenciado en la urbanización Francisco Zambrano, diagonal a nutrición de esta ciudad, SU LIBERTAD PLENA, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley Adjetiva Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal. Asimismo extingue las penas accesorias incluyendo, la Vigilancia a la Autoridad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales. Edítese la presente decisión en la página Web del Poder Judicial del Estado Amazonas.-
El Juez de Ejecución

Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria


Johanna La Rosa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Johanna La Rosa