REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001790
ASUNTO : XP01-P-2008-001790
AUTO DE CORRECCION MATERIAL
En fecha 30 de junio de 2009, este Juzgado de Ejecución, efecto el cómputo de la pena al ciudadano, FREDDY WALTHERS LAYA BARRIOS. Sin embargo se observa que por error material involuntario se efectuó un cómputo sobre una pena que no corresponde, en virtud de haber sido modificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 22 de mayo de 2009, siendo la pena a cumplir de 2 años 1 mes y 15 días, quedando esta definitivamente firme.
Por todas estas razones, este Juzgado de ejecución sobre la base del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Pena, acuerda:
PRIMERO: Se corrige por error material la decisión de fecha, 30 de junio de 2009, donde se efectuó cómputo de cumplimiento de la pena sobre la base de 3 años 1 mes y 15 días.
SEGUNDO: A partir de esta fecha el referido auto quedará redactado con su respectiva modificación de la siguiente manera:
COMPUTO SOBRE LA PENA IMPUESTA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del estado Amazonas, de fecha 08 de diciembre de 2008, al penado, FREDY LAYA BARRIOS, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS, de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de MANEJO DE SUSTANCIAS ESPECIFICADA COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 ejusdem, así como el delito de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, y posteriormente modificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 22 de mayo de 2009, siendo la pena a cumplir de, 2 años 1 mes y 15 días, quedando esta definitivamente firme.
En tal sentido definitivamente firme como ha quedado la sentencia impuesta y recibida las actuaciones en este Juzgado de ejecución, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera.
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA FECHA DE CUMPLIMIENTO
El penado fue detenido preventivamente el día, 25 de septiembre de 2008, según acta que reposa al folio, 08 y su vuelto, de la pieza número, I, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (30 de junio de 2009) Quien aquí decide considera que el referido penado ha permanecido detenido un tiempo de, 9 meses y 5 días, le queda por cumplir la cantidad de 1 año, 4 meses y 9 días lo cual se materializará el 09 de noviembre de 2010.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, que será efectiva el, 09 de noviembre de 2010.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Se evidencia que el ciudadano, FREDDY WALTHERS LAYA BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.359, de estado civil solter0, nacido el 05-12-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, Cabo Segundo, hijo de (V) y (V), residenciado en el Sector San Enrique, casa s/n, detrás de la Cauchera Don Pedro, opta por la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser la condena impuesta, menor a tres (03) años, según lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser condenados mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a tenor del artículo 376 ajusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, artículo 494, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA:
PRIMERO: En atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro.10 del Estado Amazonas, a fin de que en forma urgente designe un equipo multidisciplinario y practique al ciudadano, los estudios psico-sociales de rigor.
SEGUNDO: Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
TERCERO: Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Yorman Rosales
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yorman Rosales
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