REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001532
ASUNTO : XP01-P-2008-001532
COMPUTO SOBRE LA PENA IMPUESTA
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del estado Amazonas, de fecha 20 de enero de 2009, al penado, JEAN CARLOS DUQUE, Venezolano; de 24 de edad, Soltero, hijo de ROSA DUQUE (V), DESCONOCIDO PADRE, Obrero, nació el 10/11/1985, 19.352.642 y domiciliado en BARRIO UNION, RESIDENCIAS POSEIDON Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de 3 años de prisión por la comisión del delito de, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación al segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad previsto en el artículo mas las accesorias establecidas en el artículo16 del Código Penal venezolano vigente para el momento de suceder los hechos.
En tal sentido definitivamente firme como ha quedado la sentencia impuesta y recibida las actuaciones en este Juzgado de ejecución, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El penado fue detenido preventivamente el día, 21 de agosto de 2008, según acta que reposa al folio 7 y su vuelto, de la pieza número I, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (29 de julio de 2009) Quien aquí decide considera que el referido penado ha permanecido detenido un tiempo de, 11 meses y 8 días, le resta cumplir la cantidad de 2 años y 22 días lo cual se materializará el, 21 de agosto de 2011.
DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, que será efectiva el 21 de agosto de 2011.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Se evidencia que el ciudadano, , opta por la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser la condena impuesta, igual a tres (03) años, según lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser condenados mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a tenor del artículo 376 ajusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, artículo 494, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA:
PRIMERO: En atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro.10 del Estado Amazonas, a fin de que en forma urgente designe un equipo multidisciplinario y practique al ciudadano, los estudios psico-sociales de rigor.
SEGUNDO: Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
TERCERO: Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución
Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Johanna La Rosa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Johanna La Rosa
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