REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002068
ASUNTO : XP01-P-2008-002068

COMPUTO SOBRE LA PENA IMPUESTA
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del estado Amazonas, de fecha 14 de abril de 2008 al penado, JOSE GREGORIO GUAPE, cédula de identidad Nº V-21107452, soltero, de 19 edad, nacido en Puerto Ayacucho en 10 de marzo de 1990, profesión u oficio Militar, Padres José Gregorio herrera (v) Madre Petra Ilda Guape, quien fue condenado a cumplir la pena dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ángel yuruslay Viña Reyes.
En tal sentido definitivamente firme como ha quedado la sentencia impuesta y recibida las actuaciones en este Juzgado de ejecución, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El penado fue detenido preventivamente el día, 14 de noviembre de 2008, según acta que reposa al folio 5 y su vuelto, de la pieza número, I, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, (05 de julio de 2009) Quien aquí decide considera que el referido penado ha permanecido detenido un tiempo de, 6 meses y 21 días le resta cumplir la cantidad de 1 año 5 meses y 9 días lo cual se materializará el, 14 de noviembre de 2010.

DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, que será efectiva el 14 de noviembre de 2010.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Se evidencia que el ciudadano, JOSE GREGORIO GUAPE, opta por la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser la condena impuesta, menor a tres (03) años, según lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a tenor del artículo 376 ajusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, artículo 494, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA:
PRIMERO: En atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro.10 del Estado Amazonas, a fin de que en forma urgente designe un equipo multidisciplinario y practique al ciudadano, JOSE GREGORIO GUAPE, cédula de identidad Nº V-21107452, soltero, de 19 edad, nacido en Puerto Ayacucho en 10 de marzo de 1990, profesión u oficio Militar, Padres José Gregorio herrera (v) Madre Petra Ilda Guape, los estudios psico-sociales de rigor.
SEGUNDO: Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
TERCERO: Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Yorman Rosales

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Yorman Rosales