REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONA
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°


EXPEDIENTE N°: 5.540

SOLICITANTE: Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 02 de Julio de 2009
- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en defensa del niño IDENTIDAD OMITIDA de once (11) años de edad, asistió a sus progenitores los Ciudadanos LYSDERLY DURBBY PERALES PERALES y PEDRO MIGUEL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.451.130 y V.-15.955.169 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, ya identificado.

PRIMERO: El ciudadano PEDRO MIGUEL SUAREZ, arriba identificado, se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) por concepto de mensualidad de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a partir del mes de Junio del año en curso.

SEGUNDO: El padre y la madre del niño antes identificados, se comprometen a cumplir con los gastos compartidos de 50%, inherentes a la cancelación que se ocasione por concepto de estudios y gastos especiales, que consiste en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), cada uno por concepto de BONO ESCOLAR, que serán depositados antes del (15) de Septiembre de cada año.

TERCERO: El ciudadano PEDRO MIGUEL SUAREZ, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos de su hijo, cada vez que lo requiera.

CUARTO: El padre y la madre del niño antes identificado se comprometen a cumplir con un gasto compartido en un 50% cada uno, que consiste en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), cada uno por concepto de BONO NAVIDEÑO, que serán depositados antes del quince (15) de Diciembre de cada año.

QUINTO: En este mismo acto, los comparecientes solicitan la apertura de una cuenta bancaria a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, para que la madre pueda movilizar la mencionada cuenta.

SEXTO: Esta suma esta sujeta a modificación y revisión anualmente, tal como se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que las posibilidades económicas del padre permitan el incremento de dicha cantidad de dinero.

Por lo anteriormente expuesto solicitamos la homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio, las partes presentaron copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y de sus cédulas de identidad.

En virtud del presente acuerdo, solicitamos a esta Sala de Juicio, impartir su debida homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.

El artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud antes descrita.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación de Manutención, presentado por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, suscrito por los ciudadanos LYSDERLY DURBBY PERALES PERALES y PEDRO MIGUEL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.451.130 y V.-15.955.169 respectivamente. Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes a los fines de que se aperture la respectiva cuenta de ahorros. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Julio de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA (S)

MIROSLAVA URIBE ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA (S)

MIROSLAVA URIBE ROMERO

EXP. N° 5.540-S2.-
MJC/MUR/Gladys.-