REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, siete (07) de julio de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°



DEMANDANTE: Ciudadana BELINDA NATANIA CANCIO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.019.159, de profesión estudiante, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.928, actuando en este acto como Defensor Público Primero del Sistema Integral de protección del Niño y del Adolescente, en defensa de los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDAde un (01) año y nueve (09) meses de edad.

DEMANDADO: Ciudadano GUANSER YOHEL TOVAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.485.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Incumplimiento).

EXPEDIENTE No. 5.360-S2
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 27/03/2.009, la cual fue interpuesta por la Ciudadana BELINDA NATANIA CANCIO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.019.159, de profesión estudiante, domiciliada en la Urbanización Promo-Amazonas, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.928, actuando en este acto como Defensor Público Primero del Sistema Integral de protección del Niño y del Adolescente, en defensa de los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año y nueve (09) meses de edad.
En fecha 01/04/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano GUANSER YOHEL TOVAR GARCÍA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste lo que considere pertinente con relación a la presente causa.
En fecha 02/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.
En fecha 07/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, notificando que previa revisión de la demanda, observa que la misma no es contraria al orden público, a las costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que no hace oposición.
En fecha 15/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta este Despacho Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 20/04/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos GUANSER YOHEL TOVAR GARCÍA, y BELINDA NATANIA CANCIO SILVA, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de ambos, razón por la cual no se logró la conciliación entre las partes.
El mismo día, se levantó acta mediante la cual se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 24/04/2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio al órgano retensor del ciudadano GUANSER YOHEL TOVAR GARCÍA, a objeto de que informen sobre los ingresos y demás beneficios que percibe, y en caso de retiro o despido se sirvan retener de las prestaciones sociales la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por concepto de Obligación de manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se insta a la ciudadana BELINDA NATANIA CANCIO SILVA, a consignar la libreta de ahorros aperturada para tal fin.
En esta misma fecha, se ofició a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de que remitieran a este Despacho Judicial, información relativa al salario y demás beneficio percibidos por el ciudadano GUANSER YOHEL TOVAR GARCÍA, asimismo, en caso de renuncia o despido, se sirva retener de las prestaciones sociales del prenombrado ciudadano, la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por concepto de Obligación de manutención, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 30/04/2.009, se recibe oficio emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información relativa a la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 04/05/2.009, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se ordena librar oficio a la ciudadana BELINDA NATANIA CANCIO SILVA, para que consigne por ante esta Sala de Juicio la libreta de ahorro aperturada a favor del beneficiario para la realización del Informe Contable.
En esta misma fecha, se libró boleta a la ciudadana BELINDA NATANIA CANCIO SILVA.
En fecha 18/05/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana BELINDA NATANIA CANCIO SILVA.
En fecha 18/06/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BELINDA NATANIA CANCIO SILVA, mediante la cual consignó copia de la libreta de ahorros aperturada a favor del beneficiario.
En fecha 19/06/2.009, Se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar al Departamento de Contabilidad adscrita a esta Sala de Juicio, a los fines de realizar Informe Contable para determinar el monto que adeuda el demandado por concepto de Obligación de Manutención y del Bono especial.
En fecha 30/06/2.009, se recibió oficio emanado del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar Informe Contable efectuado a la presente causa.
En fecha 03/07/2.009, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el ciudadano GUANSER YOHEL TOVAR GARCÍA, incumple injustificadamente, desde hace dieciséis (16) meses, con la Obligación de Manutención y Bonos Navideños, fijadas en el acuerdo homologado por ante la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2.007, quedando establecidas en ese momento por una cantidad equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensual por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de Bono navideño, asimismo cuando tenga la edad necesaria para estudiar le otorgará la cantidad correspondiente por concepto de bono Escolar, los cuales depositaria en una cuenta de ahorro que se aperturaría para tal fin, toda vez que los depósitos debía hacerse mensualmente en la cuenta de ahorros abierta en la entidad bancaria banfoandes con el Nº 00070082710017304; comprometiéndose igualmente a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, urgentes y necesarios. El obligado alimentario se compromete a aumentar las cantidades aquí fijadas en la misma proporción que aumente su salario, todo esto en beneficio de su hijo.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado GUANSER YOHEL TOVAR GARCÍA, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa a los folio del (05) al (08), copia fotostática del acuerdo homologado en el expediente Nº 4.526, por la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se estableció: “El ciudadano GUANSER YOHEL TOVAR GARCÍA, se compromete en este acto a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensual por concepto de Obligación de Alimentaría; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de Bono navideño; asimismo se compromete en este acto que a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) meses de edad, cuando tenga la edad necesaria para estudiar le otorgará la cantidad correspondiente por concepto de bono Escolar; se compromete en este acto a cubrir los gastos ambulatorios en un 50% cada vez que el niño lo requiera, y se compromete en este acto a que esta obligación Alimentaría sea aumentada cada vez que en su sueldo exista un aumento progresivo.”
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la Obligación de Manutención fijada en el año dos mil dos (2.007) y el cual hoy se pretende revisar. Y así se declara.
2) Cursa al folio (09), copia del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por el ciudadano ELIO MIGUEL ARIAS PARRA, en el carácter de Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 1.567, de fecha 18/09/2.007.
3) Cursa al folio (11), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana BELINDA NATANIA CANCIO SILVA.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos BELINDA NATANIA CANCIO SILVA, y GUANSER YOHEL TOVAR GARCÍA, con el niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Y así se declara.
4) Cursa al folio (10), copia fotostática de la libreta de ahorro de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la ciudadana BELINDA NATANIA CANCIO SILVA, signada con el Nº 0007—0082-71-0010017304.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en virtud de constatar si se efectuaron depósitos por concepto de Obligación de Manutención, por la cantidad que le fue fijada en el año 2.007. Y así se declara.
5) Cursa al folio (25), oficio emanado de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano GUANSER YOHEL TOVAR GARCÍA, que a continuación se detalla:
.- Total Sueldo Actual Quincenal……………….…Bs. 399,62
.-Bono Vacacional (50 días calculados)………..Bs. 1.332,07
.-Bono Fin de Año (120 días calculados)………..Bs. 3.196,96

Este Despacho Judicial le otorga todo el valor probatorio, en virtud de haber sido obtenida a través de la prueba de informes que detallan el salario y beneficios del obligado alimentario y queda evidenciada su capacidad económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
6) Cursa a los folios (33) al (34), oficio emanado del Departamento de Contabilidad adscrito a este tribunal, consignando Informe contable del estado de cuenta por concepto de obligación de manutención de la presente causa.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Departamento de Contabilidad adscrito a éste Tribunal.

V
MOTIVA
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al incumplimiento del pago de la obligación de manutención, se debe hacer notar que la conducta desplegada por el obligado alimentario, observa esta Juzgadora, es un incumplimiento sin justificación por parte del obligado, pues no consta en autos las razones que éste haya tenido para su infracción, descuidando de esta manera las responsabilidades inherentes a la cualidad de padre que tiene el obligado con respecto al niño tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se puede observar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, por el contrario el demandado no demostró los motivos por el cual falto a su obligación, tomando de esta manera una conducta contumaz, ni tampoco demostró en el lapso probatorio haberse librado de su obligación, dejando de suministrarle a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensual por concepto de Obligación de Manutención; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por concepto de Bono Navideño y dejando de cubrirle los gastos ambulatorios en un 50%, sumándole los intereses de dichos montos calculados a razón de 12% anual de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corresponden por parte del obligado, los cuales como se evidencian en autos desde la publicación de la sentencia que homologo el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2.007, por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la presente fecha han trascurrido diecinueve (19) meses de retraso en el pago de la Obligación de Manutención mas los Bonos Especiales, siendo lo adeudado la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.775,00), motivo por el cual influyo en el ánimo de quien aquí decide, que el ciudadano GUANSER YOHEL TOVAR GARCÍA, no acató la decisión Judicial que impuso el Monto de la Obligación de Manutención que debía cumplir, por tal razón ésta Juez Unipersonal Nº 02, debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana BELINDA NATANIA CANCIO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.019.159, de profesión estudiante, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, actuando en este acto como Defensor Público Primero del Sistema Integral de protección del Niño y del Adolescente, en defensa de los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año y nueve (09) meses de edad. En consecuencia, se condena al ciudadano GUANSER YOHEL TOVAR GARCÍA, al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.775,00), por concepto de la cantidad adeudada por el acuerdo homologado mediante sentencia de fecha 10/12/2.007, correspondiente a la causa Nº 4.526 de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año y nueve (09) meses de edad. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. MAGALY CEBALLOS
La Secretaria,



Abg. Thais Diaz Lugo

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,



Abg. Thais Diaz Lugo




Exp. 5.360-S2
Obligación de Manutención (Incumplimiento)
MJC/TDL